El Manual de la Corte tiene como propósito facilitar la comprensión de los casos que se resuelven en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Que todos puedan entender qué, cómo y para qué decide la Corte, así como los efectos de ello. El caso del “matrimonio gay” será el primer esfuerzo por traducir el lenguaje de los jueces al de los ciudadanos.

Los Ministros actualmente discuten en torno a la constitucionalidad del matrimonio y la adopción de parejas del mismo sexo. Para facilitar el seguimiento de las sesiones, hemos diseñado una sección dedicada a la Corte y otra al caso que está por resolverse. De requerir mayor información, hemos abierto un espacio para tus preguntas, las cuales responderemos a la brevedad posible.

El Caso

En esta sección encontrarás toda la información relativa al caso por decidirse en estos días por la Suprema Corte en relación al matrimonio y la adopción por parejas del mismo sexo.

  1. Introducción al caso
  2. ¿Cómo llegó a conocer del caso la Suprema Corte? ¿Cuál fue el acto que generó el caso? ¿Qué se reformó con el acto? ¿Cómo intervino la Corte?
  3. El caso del matrimonio gay: ¿qué se va a decidir ante la Corte?
  4. ¿Cuáles son los argumentos del Procurador General de la República?
  5. ¿Cuáles son los argumentos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal?
  6. ¿Cuáles son los argumentos del Gobierno del Distrito Federal?
  7. ¿Qué propuso originalmente el proyecto del Ministro Sergio Valls Hernández?
  8. Recapitulación de la Sesión 1: la Corte conocerá de la adopción
  9. ¿Qué propone el nuevo proyecto del Ministro Valls?
  10. Recapitulación de la Sesión 2: derechos fundamentales versus garantías institucionales
  11. Recapitulación de la Sesión 3: el matrimonio entre personas del mismo sexo es constitucional
  12. Recapitulación de las Sesiones 4 y 5: el matrimonio es válido en toda la República
  13. Recapitulación de las Sesiones 6 y 7: la adopción por matrimonios del mismo sexo es constitucional

1. Introducción al caso

El 16 de agosto de 2010, la Suprema Corte concluyó la discusión en torno al caso del matrimonio y la adopción por parejas del mismo sexo. La cuestión no era menor: lo que estaba en juego era la posibilidad de definir a la familia -concebida desde el Derecho- de forma distinta a la que por años se había concebido. Por una mayoría de nueve votos a favor y sólo dos en contra, los Ministros sostuvieron que tanto el matrimonio constituido por personas del mismo sexo, como la adopción por parte de estas parejas eran constitucionales y, además, válidos en toda la República. Así, la diversidad (sexual, sí, pero también estructural) en relación a la familia contó ya no sólo con aprobación legislativa (que, en el caso de México, vino primero), sino en sede constitucional: el órgano encargado de interpretar la Constitución avaló estas relaciones afectivas, estableciendo, además, la obligación de las autoridades de reconocer la pluralidad familiar ya existente en México. En este sentido, la sentencia resulta relevante no sólo para un sector de la población (el lésbico-gay), sino para todas las familias que no se conforman a un esquema tradicional; a saber, el constituido por un padre, una madre e hijos.

Aquí encontrarás todo sobre el caso que decidió la Suprema Corte: tanto los documentos relativos a la ley que aprobó la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (que permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo), los que dieron inicio al juicio ante la Corte, así como los que ésta produjo. También encontrarás una exposición pormenorizada de los mismos de forma cronológica (siguiendo el desarrollo del caso), para cualquier duda que pueda surgir de su lectura directa. Subir.

2. ¿Cómo llegó a conocer del caso la Suprema Corte?

a) ¿Cuál fue el acto que generó el caso?

La Suprema Corte está diseñada para actuar sólo cuando un actor se lo pide. En el caso del matrimonio gay, el que acudió a la Corte fue el Procurador General de la República -el “Abogado de la Nación”– por un acto que realizaron la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Gobierno del Distrito Federal: la aprobación y publicación, respectivamente, de las reformas al Código Civil del Distrito Federal que permitieron el matrimonio entre personas del mismo sexo. En este sentido, se trata de un acto legislativo.

b) ¿Qué se reformó con el acto?

El 21 de diciembre de 2009, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó una reforma al Código Civil del Distrito Federal a los siguientes artículos:

  • El artículo 146 que define la institución del matrimonio. Antes, la institución del matrimonio era “la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, con la posibilidad de procrear hijos”. Con la reforma, el matrimonio se convirtió en “la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida”. Con ello, se permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo.
  • El artículo 291 Bis que establecía la figura del concubinato. Antes, el artículo estaba redactado de forma tal que el concubinato sólo podía surgir entre “la concubina y el concubino”, esto es, entre un hombre y una mujer. Con la reforma, el concubinato puede ser entre “concubinas” y “concubinos”, esto es, entre parejas del mismo sexo.

Ahora, tanto en los medios, como en la demanda del Procurador General de la República, se hizo referencia a la adopción por parejas del mismo sexo. Valga aquí un breve recuento de lo que ocurrió con ello.

Para que la Asamblea Legislativa pueda crear o reformar una ley, es necesario que siga un procedimiento. Un Diputado debe de presentar una iniciativa de ley o de reforma de ley. Ésta pasa a Comisiones al interior de la Asamblea (dependiendo del tema, es la Comisión). De ahí, se “dictamina” (se decide en torno a su viabilidad, se pulen los artículos, se justifica su implementación), hasta que se propone en el Pleno –el órgano “principal”– de la Asamblea para su discusión y votación.

El Dictamen que se presentó ante el Pleno de la Asamblea Legislativa proponía, además de las reformas al artículo 146 y 291 Bis que se mencionaron anteriormente, una reforma al 391:

  • El artículo 391 establecía los requisitos para la adopción de las parejas. Su redacción era la siguiente: “los cónyuges o los concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos.”
  • En el Dictamen (apartándose de la Iniciativa de ley original), a lo anterior se proponía agregar lo siguiente: “No procede la adopción cuando los cónyuges o concubinas sean del mismo sexo”. Esto es, se proponía poner un candado a la adopción por parejas del mismo sexo, cuando éstas estuvieran unidas en matrimonio o concubinato. Se buscaba prohibir la adopción por parte de cónyuges o concubinos del mismo sexo.
  • Sin embargo, esta propuesta de reforma no se aprobó, por lo que el artículo 391 no sufrió ninguna modificación. Este dato se convierte en fundamental para la resolución del caso, como se explicará más adelante.

Los artículos del Código Civil antes y después de la reforma:

Código Civil del Distrito Federal previo Código Civil del Distrito Federal actual
Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige. Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código.
Artículo 237. El matrimonio entre el hombre o la mujer menor de edad, dejará de ser causa de nulidad cuando el menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni él ni su cónyuge hubieren intentado la nulidad. Artículo 237. El matrimonio de una persona menor de edad, dejará de ser causa de nulidad cuando la persona menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni ésta ni su cónyuge hubieren intentado la nulidad.
Artículo 291 Bis. La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios. Artículo 291 Bis. Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 294. El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos. Artículo 294. El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.
Artículo 391. Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior. Artículo 391. Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Artículo 724. Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, la concubina, el concubino o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia. Artículo 724. Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia.

Además de los anteriores, se aprobaron reformas al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. Ver el Decreto de Reforma.

Valga mencionar aquí que, con la reforma al Código Civil, el Distrito Federal se convirtió en la primera -y, hasta la fecha, única- entidad federativa en México en establecer tanto el matrimonio, como el concubinato, tanto para las para las parejas heterosexuales, como para las parejas gay. Actualmente, en el Distrito Federal existen tres posibilidades para las parejas (de nuevo: heterosexuales o gay): la sociedad de convivencia, el concubinato y el matrimonio (para ver las diferencias entre cada uno, véase el Informe del Gobierno del Distrito Federal, páginas 94-102).

La única otra excepción en el país es el estado de Coahuila: en el 2007 se reformó el Código Civil local para incluir a los “pactos civiles de solidaridad”. Es una figura creada exclusivamente para las parejas del mismo sexo. En el resto de las entidades federativas (incluyendo a la Federación), el matrimonio es exclusivamente entre el hombre y la mujer (para quien quiera ver qué contempla cada estado, vea el Informe del Gobierno del Distrito Federal, en las páginas 33-55).

c) ¿Cómo intervino la Corte?

De acuerdo con la Constitución, las leyes que los órganos legislativos creen o reformen pueden estar sujetas a revisión por parte de la Suprema Corte para verificar que no violen a la Constitución. Este “mecanismo” se llama acción de inconstitucionalidad (y está previsto en el artículo 105, fracción II de la Constitución).

Desde que se publica la reforma de ley, diversos actores cuentan con un plazo de 30 días para escribir una demanda en la que le dicen a la Corte que consideran que esa ley es inconstitucional y que debe, por lo tanto, invalidarla. La Corte tiene el poder de revocar un acto legislativo si éste resulta contrario a la Constitución. Esto es: tiene el poder para que la ley deje de ser válida, desde el momento en el que decide la Corte.

En este caso, dado que se trataba de una reforma de ley de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los siguientes actores pudieron haberse “quejado” (o no) ante la Corte:

-         El Procurador General de la República;

-         El 33% de los integrantes de la misma Asamblea Legislativa;

-         La Comisión Nacional de Derechos Humanos; o

-         La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

Como ya se mencionó, el Procurador General de la República decidió quejarse (o interponer una demanda, que son sinónimos) ante la Corte respecto de las reformas legislativas. Debido a que el Procurador es de los que puede interponer la demanda, que lo hizo dentro del plazo establecido, y que su queja es en contra de una reforma de ley (estos son los requisitos procesales, como les llaman los abogados), la Suprema Corte aceptó el caso. Así nació la acción de inconstitucionalidad 2/2010, nombre oficial del caso. Subir.

3. El caso del matrimonio gay: ¿qué se va a decidir ante la Corte?

a) ¿Por qué son importantes los argumentos del Procurador General de la República?

Como se dijo anteriormente, el Procurador General de la República acudió a la Suprema Corte para denunciar las reformas al Código Civil. ¿Por qué denunciar las reformas, en un sentido jurídico? Porque para el Procurador son inconstitucionales: esto es, los cambios legislativos van en contra de la Constitución.

Como ya se estableció, las reformas al Código Civil comprendieron varios artículos: el 146 (matrimonio), el 291 Bis (concubinato), el 294 (los vínculos de afinidad), el 724 (la constitución del patrimonio familiar), entre otros. Ello implicaba que el Procurador pudo haber denunciado cualquiera o todos estos artículos. Sin embargo, sólo denunció dos: el 146 (matrimonio) y el 391 (adopción), mismo que no fue reformado.

Esto es importante porque implica que el resto de los artículos –el más importante siendo el concubinato– están “a salvo” de la Suprema Corte. Sí, en un futuro se podrían cambiar, pero esto tendría que ocurrir porque la Asamblea Legislativa vuelve a realizar una reforma al Código Civil. En tanto ello no ocurra, los artículos –y los derechos que consagran– están “a salvo”. Ello debido a un principio fundamental que rige a los casos judiciales: los jueces sólo pueden pronunciarse respecto de lo que le plantean las partes. Es uno de los “límites” de “diseño” –por nombrarlos de alguna forma– que tienen los jueces.

Además de que la Corte, por ahora, no tiene poder sobre los otros artículos del Código Civil del Distrito Federal (esto es, no hay forma en que los afecte ya que no son parte del juicio), tampoco tiene poder sobre el resto de las Constituciones estatales o Códigos Civiles. En este sentido, aunque la Corte diga que el matrimonio que no contempla a las parejas del mismo sexo es inconstitucional, como ocurre con 32 Códigos Civiles (treinta y uno de los Estados y uno de la Federación), éstos siguen siendo válidos.  Lo último por el principio fundamental que establece que los jueces sólo pueden conocer del caso que se les plantea. Tratándose de la Suprema Corte, la única excepción a lo anterior es la facultad de investigación (como el caso de la Guardería ABC) en donde puede conocer del caso porque ella misma lo decide.

Como último punto para esta pregunta: la Suprema Corte está obligada a responderle al Procurador cada uno de los puntos que él plantea. Debe contestar por qué sí o por qué no las violaciones que él señala son válidas, así como por qué sus razones son correctas o no. En esta argumentación, la Corte puede ofrecer más razones pero, se insiste, razones en relación a los artículos y a las violaciones que el Procurador señala. No más. Subir.

4. ¿Cuáles son los argumentos del Procurador General de la República?

Es necesario señalar aquí que la demanda del Procurador General de la República es la única de los documentos básicos del caso que no está disponible en la red.

1. Primer “argumento en contra”: no hay razones para permitir el matrimonio gay.

(O primer concepto de invalidez: los artículos 146 y 391 del Código Civil del Distrito Federal violan el artículo 16 de la Constitución)

El artículo 16 de la Constitución obliga a todas las autoridades –incluyendo a las legislativas– a fundar y motivar sus actos. Ello significa que las autoridades deben 1) tener la facultad para emitir sus actos (“fundar”) y 2) tener buenas razones para emitirlos (“motivar”). La ALDF sí cuenta con la facultad para emitir leyes en materia civil y, en específico, en materia familiar –esto es, para regular el matrimonio y la adopción. En este sentido, las reformas están fundadas. Sin embargo, en este caso, no están motivadas: esto es, no fueron ni razonables, ni objetivas. Ello, por lo siguiente:

a) En relación al matrimonio, la ALDF no comprobó cómo el Código Civil antes de la reforma restringía los derechos de las personas gay. Esto es, no comprobó cómo limitar el matrimonio a personas del sexo opuesto restringía o discriminaba a este grupo de la población.

Además, la ALDF ignoró el hecho de que, previo a la reforma, sí existía una institución que permitía a las personas gay unirse legalmente: la sociedad de convivencia. En este sentido, no se explicó por qué era necesario poner a disposición de estas personas el matrimonio, cuando ya contaban con las sociedades de convivencia. Más si se considera que el matrimonio fue diseñado para proteger los derechos y obligaciones que surgen con la procreación de los hijos. Lo que lo convierte en una institución “idónea” sólo para parejas del sexo opuesto, ya que las del mismo sexo no pueden procrear “biológicamente”.

Por último, las reformas no se adecuan a los tratados internacionales suscritos por México. La Declaración Universal de los Derechos Humanos considera al matrimonio como la unión entre el hombre y la mujer, diseñada para proteger a la descendencia. En este sentido, al reformar el matrimonio para ser la “unión entre dos personas”, sin importar la procreación, las reformas van en contra de la Declaración. Además, ésta no contempla a la orientación sexual como “motivo de discriminación”, sino sólo a la raza, la nacionalidad o la religión. Por esa razón, la ALDF sólo está obligada a asegurarse de que el matrimonio no discrimine por razones de raza, nacionalidad o religión, mas no por razones de “orientación sexual”.

Si a lo anterior se suma el hecho de que la Resolución de la Organización de Estados Americanos del 4 de julio de 2009 y la Declaración de las Naciones Unidas del 19 de diciembre de 2008 que buscan erradicar la discriminación de las personas gay no contemplan al matrimonio como un derecho fundamental, tampoco se entienden las “razones” detrás de la reforma. ¿Por qué extender un derecho que no está contemplado por los tratados que dicen erradicar la discriminación?

b) En relación a la adopción, la ALDF no consideró el impacto que las reformas tendrían en los niños y niñas sujetos a la adopción por parte de las parejas del mismo sexo. Ya que la ALDF estaba obligada a motivar sus actos, tuvo que haber demostrado cómo ser adoptado por parejas del mismo sexo no implicaría un perjuicio para los niños. Un análisis del proceso legislativo demuestra cómo ello no fue así. Simplemente antepusieron el derecho de los adoptantes al derecho de los adoptados.

2. Segundo “argumento en contra”: el matrimonio gay va en contra del modelo heterosexual –e ideal– de familia.

(O, segundo concepto de invalidez: el artículo 146 viola al artículo 4, primer párrafo de la Constitución)

El primer párrafo del artículo 4 de la Constitución fue agregado en 1974. Cuando ello ocurrió, el Poder Reformador (o “Constituyente” o, básicamente, los diputados –locales y federales– y senadores que tienen el poder para reformar la Constitución) expusieron las razones para incluir ese artículo. En la “exposición de motivos” (esas “razones” para reformar la Constitución), se dijo que el modelo ideal de familia incluía a un padre, una madre y pocos hijos.

En este sentido, cuando el artículo 4, primer párrafo, dice que la ley debe proteger la organización y desarrollo de la familia, lo que debe entenderse por familia es un padre, una madre e hijos. Las reformas al Código Civil del Distrito Federal van en contra de esta concepción de familia. ¿Por qué? Porque “familia” para el nuevo Código Civil puede significar padre, padre e hijos; madre, madre e hijos; esposo y esposo, sin hijos; esposa y esposa, sin hijos. Ello, definitivamente, “controvierte el espíritu del Constituyente de 1974” y, por lo tanto, es inconstitucional.

3. Tercer “argumento en contra”: permitir la adopción por parejas gay daña y discrimina a los niños y niñas adoptados.

(O, tercer concepto de invalidez: los artículos 146 y 391 violan el artículo 1 y el artículo 4, párrafos sexto y séptimo de la Constitución)

El sexto y séptimo párrafo del artículo 4 de la Constitución hacen referencia a los derechos de los niños y niñas. En ellos, se establecen sus derechos a “la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral”. Además, se le impone a las autoridades estatales la obligación de “proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos”. Básicamente, a partir de estos artículos surge la obligación de las autoridades de decidir considerando el “interés superior del niño”. Esto es, que cada que tomen una decisión que “afecte” a los niños, se aseguren que sea para lo mejor de los mismos.

Claramente, las reformas al Código Civil, al permitir la adopción por parejas del mismo sexo violan el interés superior del niño. Ello porque se ignora el hecho de que los niños deben estar en una familia constituida por un padre y una madre –que es el modelo ideal de familia– y no por dos padres o dos madres. Además, al emitir las reformas, la ALDF no contempló la posibilidad de que los niños “no encuentren el medio ambiente más propicio y adecuado para su desarrollo, generando con ello al adoptado una situación de desigualdad y discriminación respecto de otros adoptados por matrimonios conformados por un hombre y una mujer”.

4. Cuarto argumento en contra: la reforma trastoca el orden federal

(O, cuarto concepto de invalidez: la reforma viola los artículos 14 y 16 de la Constitución)

El artículo 121, fracción IV de la Constitución establece que “los actos del estado civil ajustados a las leyes de un estado tendrán validez en otros”. Dado que contraer matrimonio se trata de un acto que modifica el estado civil, con la reforma lo que se genera es que el matrimonio válidamente pactado en el Distrito Federal tendría que ser reconocido por el resto de las entidades federativas.

Ello violenta los artículos 14 y 16 de la Constitución porque atentan contra la seguridad jurídica y la legalidad. Esto es: se genera un caos porque se tiene una institución que, aunque sólo es reconocida en el Distrito Federal, debe ser reconocida por el resto de las estados que no sólo no la contemplan, sino que incluso algunos la prohíben (como Yucatán en su Constitución).

Para que no se genere este caos, es necesario distinguir entre “reconocer la validez” del matrimonio, y darle “plenos efectos” (esto es, que se incorpore a los ordenamientos estatales y que puedan surgir los respectivos derechos y obligaciones). De lo contrario, resultaría que el Distrito Federal –que tiene facultades “limitadas” en comparación a otros estados– es capaz de imponer sus reglas a los demás, que sí son entes autónomos y soberanos.

5. Quinto “argumento en contra”: la reforma viola la Constitución (sí, es así de redundante)

(O, quinto concepto de invalidez: la reforma viola el 133 constitucional)

El artículo 133 de la Constitución establece la “jerarquía normativa”: prevé que la Constitución está en la cúspide del sistema jurídico (sí, es así de redundante también el artículo). Ya que las reformas al Código Civil violan a los artículos 1, 4, 14 y 16 -como se demostró en los apartados anteriores- violan también el 133, ya que “socavan el orden normativo”: implican que el Código Civil del Distrito Federal está por encima de la Constitución. Subir.

5. ¿Cuáles son los argumentos del Informe de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal?

El Informe de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está estructurado en cuatro partes (para quien le interese leerlo y quiera saber de antemano qué contiene y en dónde):

1) La primera está dedicada a justificar porqué la Corte no se debe pronunciar en relación a la adopción por parte de parejas del mismo sexo (en términos jurídicos: propone la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad en relación al artículo 391). (Páginas 2-5)

2) La segunda está dedicada a una exposición de las formas en las que se ha presentado la homofobia a lo largo de la sociedad, tanto en el derecho, como en la psiquiatría (primordialmente y a partir del siglo XIX, más que nada). (Páginas 5-15)

3) La tercera está dedicada a exponer las razones detrás de la reforma. Esto es, justificar -en un sentido positivo- por qué creyó necesario extender el matrimonio a las parejas del mismo sexo. (Páginas 15-26)

4) La cuarta está dedicada a contestar cada uno de los argumentos en contra (sí: conceptos de invalidez) que esgrimió el Procurador. Esto es: son los contra-argumentos a los argumentos en contra de las reformas. (Páginas 26-55)

a) Primero y antes que nada: la Corte no debe conocer lo relativo a la adopción

La Asamblea Legislativa propone que “la acción de inconstitucionalidad sea declarada improcedente” en contra del artículo 391, por lo que la Corte debe “sobreseerla”, esto es: no debe estudiar, discutir o entrar al “fondo” de la cuestión de la in/constitucionalidad del artículo. Ello con base en los siguientes argumentos:

a) El artículo 391 no fue parte de la reforma que aprobó la Asamblea Legislativa el 21 de diciembre del 2009. Aunque sí se publicó como parte del Decreto de Reforma, no constituye un nuevo acto legislativo ya que la voluntad de los legisladores del Distrito Federal fue que permaneciera inalterado. La acción de inconstitucionalidad está diseñada para conocer de normas reformadas o creadas -que implican un acto “positivo” o “nuevo” del legislador– y no de normas intocadas o no creadas. Por lo mismo, procede el sobreseimiento.

b) Ahora, hay otra forma de “conocer” del caso sin que sea necesaria la reforma de un artículo. Para que ello proceda, es necesario que dicho artículo esté vinculado, de manera directa o indirecta, con el que sí se reformó. En el caso actual, para que proceda conocer del 391, se tendría que comprobar que está relacionado, de manera directa o indirecta, con el 146, formando un “sistema normativo”. Sin embargo, a partir de un análisis, llega a la conclusión de que no existe esa relación.

Por medio de jurisprudencia se ha establecido que no basta la “mera referencia, mención o correlación” entre dos normas para constituir un sistema normativo. Y esa es, precisamente, argumenta la Asamblea, la relación entre el 391 y el 146: el primero hace una referencia implícita al segundo.

Sin embargo, ello no implica que exista un vínculo directo o indirecto entre ambos. No existe una relación jerárquica entre uno y otro (la adopción no está sometida al matrimonio, ni viceversa); ni una relación horizontal (regulan materias distintas: uno el matrimonio y el otro la adopción); tampoco una remisión expresa de un artículo a otro (sólo implícita); o una dependencia temporal (la vigencia de uno no depende del otro); ni existe, por último, una relación de género-especie entre ambos (la adopción no es un subtipo de matrimonio, ni viceversa). Por estas razones, sostiene la Asamblea, no hay motivo para entrar al análisis de la inconstitucionalidad del artículo 391 del Código Civil del Distrito Federal.

Sostener lo contrario –esto es, que una referencia implícita a otra institución es suficiente para provocar un análisis de constitucionalidad–, deformaría el concepto de “sistema normativo”. Implicaría abrir las puertas para que, cada vez que se reformara un artículo presente en otros ordenamientos, éstos también fueran objeto de revisión. Consecuencia que iría más allá del control de constitucionalidad.

c) De admitirse el análisis del artículo 391 e incluso declarar su invalidez constitucional, es necesario recordar que con ello no se detendrían las adopciones por parte de parejas del mismo sexo (por lo que el concepto de invalidez del Procurador es “inoperante”).

Desde el 2006, las parejas del mismo sexo están en la posibilidad de adoptar a través de las sociedades de convivencia. El artículo 5 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal establece que “Para efectos de los demás ordenamientos jurídicos, la Sociedad de Convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas que se derivan de este último, se producirán entre los convivientes”. El mismo artículo 391, desde el 2000, establece la posibilidad para los concubinos de adoptar. En este sentido, dada la equiparación entre la sociedad de convivencia y el concubinato, las parejas del mismo sexo han podido adoptar desde el 2006.

Ahora, por si lo anterior no fuese suficiente, es necesario recordar que con las reformas se permitió no sólo el matrimonio entre personas del mismo sexo, sino el concubinato también. Y el artículo que contempla el concubinato –291 Bis– no fue objeto de impugnación en la presente acción de inconstitucionalidad. Ello implica que incluso si se declara la invalidez del artículo 391, la adopción por parte de concubinos o concubinas del mismo sexo persistiría.

Si a lo último se recuerda que la adopción por parte de personas con una orientación sexual distinta a la heterosexual es una posibilidad desde hace años, gracias al artículo 390 del Código Civil del Distrito Federal, lo que se generaría con una declaratoria de invalidez del artículo 391 sería un absurdo. Ello ya que las personas gay, sea como individuos, convivientes o  concubinos, podrían adoptar, mas no como cónyuges. Y si lo que se busca tutelar es el interés superior del menor, ello resulta incongruente: ¿cómo negarles a los menores una familia constituida a través del matrimonio, institución que ofrece una protección inigualable en el ordenamiento jurídico?

b) Segundo: llamémosle a las cosas por su nombre… o la homofobia del Procurador

(Los siguientes párrafos son extractos directos del Informe.)

Este apartado lo dedica la Asamblea Legislativa a la estigmatización y discriminación que, a lo largo de los años, han sufrido las personas gay. Se enfoca, en particular, en tres formas de discriminación: la persecución penal, la patologización médica y el encubrimiento jurídico. Las dos primeras surgieron en el siglo XIX y caducaron al cerrar el siglo XX. Sin embargo, la tercera forma no ha desaparecido aún: el encubrimiento es el arma que se utiliza para reprimir y controlar aún hoy a los etiquetados como homosexuales.

i. La persecución penal

En relación a la persecución penal de la homosexualidad, el Informe refiere al caso de Oscar Wilde en Inglaterra y a la “redada de los 41” en México. En el primer caso, se condenó al poeta inglés a dos años de trabajos forzados por sostener relaciones con un hombre (y, agregaríamos nosotros, atreverse a defenderlas), cometiendo el delito de “indecencia”. En el segundo caso, ocurrido durante el porfiriato, se arrestó a 41 hombres (dicen que habían 42, pero dada la relación de uno de ellos con Porfirio Diaz, logró “escapar”) so pretexto de que no tenían permiso para realizar una fiesta, cuando las crónicas de la época señalan que ese grupo era uno de “homosexuales” y, por lo tanto, se trataba más bien de un acto encaminado a reprimirlos. Recuerda el Informe que hasta el 2003 la Suprema Corte de Estados Unidos sostuvo que la penalización de la sodomía era inconstitucional en el paradigmático caso de Lawrence v. Texas.

ii. La patologización médica

En relación a la patologización médica, el Informe de la ALDF hace referencia a varios puntos:

  • Primero aborda lo relativo a la desclasificación de la homosexualidad como parte de la lista de trastornos mentales del Manual Diagnóstico y Estadístico de Desórdenes Mentales de la Asociación Americana de Psiquiatría (APA). En 1973 -año en que se tomó la resolución- la APA decidió que la homosexualidad, per se, no satisfacía los requisitos para ser considerada un desorden mental o una patología, sino que se trataba, solamente, de un “comportamiento sexual“. Señala cómo en 1990, la Organización Mundial de la Salud también removió a la homosexualidad de la Clasificación Internacional de Enfermedades. En este sentido, señala el Informe, el argumento médico en contra de la homosexualidad perdió piso: no se trata de enfermos, sino de personas cuya orientación sexual simplemente difiere de la heterosexual. Por lo que negar derechos con base en esta argumentación se convirtió en insostenible.
  • En segundo lugar, aborda los mitos en torno a la homoparentalidad que aún persisten en la retórica popular. En concreto, se basa en un estudio de la Asociación Americana de Psicología identifica tres preocupaciones distinguibles que, sin sustento fáctico que les respalde, se suelen esgrimir al negar la adopción a parejas homosexuales: a) que los homosexuales son enfermos mentales; b) que las lesbianas son menos maternales que las mujeres heterosexuales; y c) que las relaciones de parejas de los homosexuales les dejan poco tiempo para interactuar con sus hijos.
    • En relación a la homosexualidad como enfermedad mental, la Asociación señala: “La decisión de eliminar la orientación sexual de la lista de desórdenes mentales refleja una investigación extensa realizada a lo largo de tres décadas que demostró que la orientación homosexual no es un desajuste mental. No existe evidencia confiable de que la orientación homosexual afecte su funcionamiento psicológico, a pesar de que las circunstancias sociales y de otra índole en la que viven las lesbianas y los hombres gay incluyen la exposición amplia al prejuicio y la discriminación, lo que frecuentemente les provoca desolación.”
    • En relación a lo segundo y tercero, señala: “La creencia de que los adultos gay y lesbianas no son padres adecuados, tampoco tiene fundamento empírico. Las lesbianas y las mujeres heterosexuales no se distinguen de forma asequible por su equilibrio mental en general, ni por su forma de criar a un menor. De forma similar, las relaciones románticas y sexuales de las lesbianas no les restan habilidad para cuidar a sus hijos. [...] Los resultados de algunos estudios sugieren que las madres lesbianas y los padres homosexuales podrían tener destrezas superiores a las de las parejas heterosexuales en el cuidado de sus hijos. [...] Sin duda, la investigación no ha encontrado razón alguna para creer que las madres lesbianas o los padres homosexuales sean padres deficientes.”
  • Identifica además, cuatro otros argumentos que tienden a escucharse en los debates en contra de la homosexualidad, desmintiéndolos científicamente, a saber:
    • “Los gays y las lesbianas son más promiscuos que los heterosexuales y no forman parejas duraderas que ofrezcan la estabilidad debida a los menores.” La proposición anterior es falsa. Contrario a lo que apunta este argumento, en un foro de expertos en derecho familiar de la Barra de Abogados de Estados Unidos, se reportaba, desde el año de 1987, que entre 40% y 50% de los hombres homosexuales vivían en pareja en relaciones estables y de largo plazo; y que este acoplamiento se elevaba al 70% en el caso de lesbianas. Más aún, la tendencia de homosexuales a vivir en parejas estables es creciente.
    • “Las lesbianas y los gays son más propensos al abuso sexual que los heterosexuales.” La hipersexuación de los homosexuales en el imaginario homofóbico lleva también a caracterizarlos como seres sexualmente insaciables, por lo que son más propensos a abusar de los menores. La realidad, sin embargo, dice exactamente lo contrario: son los heterosexuales, específicamente los hombres heterosexuales, quienes son estadísticamente los más probables perpetradores de un abuso sexual contra un menor.  Abrumadoramente, la víctima es una niña menor. De hecho, las estadísticas sobre incesto señalan que las más frecuentes víctimas de abuso sexual son hijas y los más frecuentes perpetradores son sus padres heterosexuales. En términos muy claros, en Estados Unidos, por ejemplo, el 97% de la totalidad de los perpetradores de abuso sexual son hombres heterosexuales.
    • “Los homosexuales reclutan o ‘contagian’ a los menores a quienes crían.” La evidencia empírica contradice esta tesis. Haciendo una revisión de los estudios empíricos existentes, la Asociación Americana de Psicología sostuvo: “En todos los estudios, la gran mayoría de los hijos tanto de madres lesbianas como de padres gay se describen a sí mismos como heterosexuales. Tomada en conjunto, la información no sugiere tasas elevadas de homosexualidad entre hijos de padres gays o madres lesbianas.”

iii. La invisibilidad jurídica

La resistencia del Procurador al reconocimiento de los matrimonios del mismo sexo se inscribe en esta trayectoria en la medida en la propone el encubrimiento jurídico –la invisibilidad para el derecho– de un fenómeno social y de una opción de vida legítima y tutelada por la Constitución: la preferencia por parejas del mismo sexo. La estigmatización de la homosexualidad –y con ella, la homofobia– perdió derecho de piso en la literatura científica hace más de un cuarto de siglo, pero la estigmatización que generó persiste en las narrativas populares e inclusive –la argumentación del Procurador es ejemplo de ello– en los discursos jurídicos. En el ámbito jurídico, los prejuicios han sido estudiados y puestos de manifiesto, en los argumentos del Procurador permea la falsa narrativa sobre la homosexualidad persistente en el imaginario popular.

El Procurador pretende que el derecho mexicano niegue a las personas homosexuales la oportunidad de vincularse mediante el matrimonio, tal como los heterosexuales tienen derecho a hacerlo. Para el Procurador, la ley puede reconocer una unión homosexual (mediante las sociedades de convivencia), siempre que no se reconozca el matrimonio entre personas del mismo sexo. Esto implicaría que los homosexuales deberán acepten un régimen “separado pero igual”. En este contexto, las parejas homosexuales podrán serlo y podrán decirlo –inclusive podrán unirse formalmente mediante sociedades de convivencia– pero deberán admitir ser relegadas a una categoría inferior a la de las parejas heterosexuales, una categoría que no les reconoce las virtudes suficientes para pasar de ser pareja a ser familia.

El Procurador General de la República utiliza el concepto de un “modelo ideal de familia”, del cual se desprende: a) el sustrato religioso que subyace a la concepción de familia; b) el que, en su concepto, la distinción entre la “prole natural” y la legítima constituye una categorización válida de la descendencia, y c) la distinción entre familias “legítimas” y “no legítimas”. Es evidente que, hoy en día, ni la legislación ni la sociedad mexicana suscriben nociones tan cerradas y excluyentes de la familia, inclusive sin tomar en consideración las familias encabezadas por parejas del mismo sexo.

Es importante, si se quiere resolver de fondo una controversia, llamar las cosas por su nombre. La visión del derecho, de la Constitución, de la sexualidad y de la familia propuestas por el Procurador ante esta Suprema Corte es, –por decir lo menos, autoritaria–, puesto que pretende imponer una visión muy particular del concepto de familia y del concepto de matrimonio. Dicha visión no es sólo excluyente, sino también incompatible con el régimen de libertades constitucionales.

c) Tercero: ¿Qué derechos fundamentan la reforma? ¿Qué derechos están en juego?

1. Derecho a la igualdad. La pretensión del Constituyente plasmada en el artículo 1 constitucional no es menor: se trata de que todos los mexicanos gocen de los derechos consagrados en el texto fundamental. El imperativo constitucional no sólo se traduce en la obligación de que todas sus decisiones futuras cumplan con el principio de igualdad, sino que también la obliga a revisar sus decisiones pasadas y preguntarse si satisfacen hoy los requisitos que impone dicho principio. Lo anterior implica, necesariamente, reconocer que las circunstancias cambian. En esta línea es que la Asamblea Legislativa, al revisar la regulación familiar, decidió que -por el mandato del artículo 1, en relación al artículo 4, párrafo primero (en específico, que obliga a las legislaturas a proteger el desarrollo y la organización de la familia)- era necesario actualizarla para permitir el matrimonio y el concubinato entre personas del mismo sexo. Fue para garantizar el derecho a la igualdad que el legislador reformó el Código Civil. Así, la medida es una inclusiva y no exclusiva (y que, además, no genera perjuicio a persona alguna). Además, la medida contraria -seguir limitando el matrimonio y el concubinato a las parejas del sexo opuesto- fallaría en soportar el “escrutinio estricto” que la Suprema Corte ha establecido para las acciones legislativas que realizan distinciones o exclusiones en torno a los derechos con base en uno de los supuestos establecidos en el artículo 1, párrafo 3 de la Constitución (comprobar que la medida a) persigue un fin constitucionalmente válido; b) que es, en efecto, un medio para perseguir ese fin; y c) que es una medida proporcional, esto es, que los beneficios que generan son mayores a los perjuicios que ocasiona).

2. La libertad de expresión. El matrimonio es una conducta expresiva. Reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo hace efectiva la garantía de libertad de expresión de las personas con preferencias sexuales distintas a las heterosexuales. Esta ampliación es importante por su vínculo con dos valores constitucionalmente protegidos: el libre desarrollo de la personalidad, por un lado, y la diversidad y equidad en el debate democrático, por otro.  El matrimonio no sólo es un acto jurídico a través del cual se adquieren derechos y obligaciones, sino que también es una ceremonia social con una importante carga simbólica a través del cual se expresan los valores, las ideas, las expectativas y los gustos propios en relación a la pareja y el amor de una manera pública y solemne, sancionada por la ley y, en consecuencia, por la sociedad. En este sentido, es básica para el desarrollo de la personalidad: implica la posibilidad de expresar y compartir los sentimientos y los compromisos adquiridos con la pareja, la posibilidad de vivir los afectos ya no sólo en la esfera privada, sino en la pública también. Y, por lo mismo, contribuye al debate público porque cada acto matrimonial se convierte en una manifestación en torno a lo que pueden o deben ser las relaciones de pareja. Con cada matrimonio, la sociedad conoce una nueva forma de adquirir un compromiso, de forjar una comunicación, de organizar un hogar. Al permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, ya no sólo se escucha un lado de la historia -el heterosexual-, sino su contraparte. Así, pueden surgir interpretaciones alternativas a la institución del matrimonio que, más adelante, informen y reconfiguren a la sociedad en torno a la misma. Y ello, se sostiene, es uno de los fines de la libertad de expresión: que sirva como medio para el “gobierno colectivo”.

d) Cuarto: la contestación puntual a los argumentos del Procurador

i. En contra del argumento de que “no hay razones para permitir el matrimonio gay” (o cómo los artículos 146 y 391 no violan el 16 constitucional)

El Procurador -recapitulando- argumentó que la Asamblea, por un lado, falló en acreditar la necesidad de la reforma -esto es, no comprobó cómo la exclusión de parejas del mismo sexo del matrimonio las discriminaba- y, por otro lado, no consideró los efectos que la misma podría tener en los niños sujetos a adopción -esto es, no realizó un análisis del impacto de la misma en estos sujetos-. Por estas razones, violentó su obligación de “fundar y motivar” su decisión, obligación consagrada en el artículo 16 constitucional.

En contra de este argumento, la Asamblea sostiene, básicamente, que su obligación de “fundar y motivar” se cumple con dos requisitos: a) acreditando que cuenta con la competencia para regular la materia y b) acreditando que regula una materia social determinada (sin necesidad de detallar, de manera pormenorizada, sus razones para hacerlo). Ambos supuestos se acreditan en esta ocasión.

La Asamblea ahonda: el Procurador pretende que se compruebe la discriminación que sufrían estas parejas previo a la reforma. Ese requisito no es aplicable para el caso concreto ya que la medida es una que extiende derechos, no que los restringe. En este sentido, la exigencia para el legislador es distinta: cuando pretende excluir o distinguir con base en una de las categorías sospechosas (aquellas establecidas en el párrafo 3 del artículo 1) debe justificarlo de manera ardua (pasando el “escrutinio estricto” establecido por la misma Corte), pero cuando pretende extender u otorgar derechos, ocurre todo lo contrario.

ii. En contra del argumento de que “el matrimonio gay va en contra del modelo heterosexual -e ideal- de familia” (o, cómo el artículo 146 no va en contra del artículo 4, párrafo primero de la Constitución)

Para el Procurador, cuando el artículo 4, primer párrafo, dice que la ley debe proteger la organización y desarrollo de la familia, lo que debe entenderse por familia es un padre, una madre e hijos. Las reformas al Código Civil del Distrito Federal van en contra de esta concepción de familia. ¿Por qué? Porque “familia” para el nuevo Código Civil puede significar padre, padre e hijos; madre, madre e hijos; esposo y esposo, sin hijos; esposa y esposa, sin hijos. Ello, definitivamente, “controvierte el espíritu del Constituyente de 1974” y, por lo tanto, es inconstitucional.

La Asamblea sostiene que el Procurador se limita, básicamente, a un tipo de interpretación constitucional: la histórica, cuando la misma Suprema Corte ha establecido que existen diversos métodos interpretativos: el gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico y en materia de derechos humanos, la interpretación puede ser conforme a la jurisprudencia internacional. Además, se afirma, la Suprema Corte de Justicia también “ha establecido que para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos” atendiendo al grado de dificultad para interpretar la norma o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que no “en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos la aclare para que se considere suficiente y del todo válido para lograr el objetivo buscado.

En este sentido, el Procurador realiza una interpretación limitada y errónea de la Constitución. Para empezar, además de la interpretación histórica -¿qué quiso el Constituyente cuando reformó el artículo 4, párrafo primero?-, es necesario realizar una interpretación sistemática de la Constitución: ¿qué pasa cuando el artículo 4, párrafo 1 se lee a la luz del derecho a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en el artículo 1 de la Constitución? ¿Cuando la regulación de la familia se lee a la luz del derecho a la libertad de expresión y a la privacidad? ¿Qué pasa cuando, además, se leen estos artículos temporalmente? Esto es: después de que se reformó el artículo 4, párrafo 1 se reformó el artículo 1, párrafo 3. El mismo Constituyente, con el paso del tiempo, fue modificando su propia concepción en torno a lo que constituía discriminación y lo que no. Así, si se “reúnen” todas estas interpretaciones lo que se tiene es un modelo de familia que es igualitario, liberal y plural, cuya base es la dignidad humana y no la persecución de “intereses estatales” (como fomentar la reproducción a través del matrimonio) que carecen de sustento en una democracia constitucional.

iii. En contra del argumento de que “permitir la adopción por parejas del mismo sexo daña y discrimina a los niños y niñas adoptados” (o, cómo el artículo 391 no viola el artículo 4, párrafos sexto y séptimo constitucional)

Para el Procurador, las reformas al Código Civil, al permitir la adopción por parejas del mismo sexo violan el interés superior del niño. Ello porque se ignora el hecho de que los niños deben estar en una familia constituida por un padre y una madre –que es el modelo ideal de familia– y no por dos padres o dos madres. Además, al emitir las reformas, la ALDF no contempló la posibilidad de que los niños “no encuentren el medio ambiente más propicio y adecuado para su desarrollo, generando con ello al adoptado una situación de desigualdad y discriminación respecto de otros adoptados por matrimonios conformados por un hombre y una mujer”.

A este punto, la Asamblea Legislativa contesta, básicamente, de la siguiente forma:

  • Primero: el Procurador parte de un entendimiento equívoco del “interés superior del niño”. Sin duda, se trata de un principio que orienta el actuar de todas las autoridades. Sin embargo, el cómo guía a los actos legislativos difiere al de los judiciales o administrativos. En el caso concreto de la adopción, el legislador cumple con el principio al diseñar un procedimiento que garantice que, caso por caso, los aplicadores de la ley -las autoridades administrativas y judiciales- se aseguren que se tutele el interés superior de cada niño y niña adoptado. Ello se cumple con los artículos 390 y 391 del Código Civil del Distrito Federal, en particular, con el primero, que obliga a las autoridades administrativas y judiciales a que, casuísticamente, analicen si i) el o los adoptantes tienen los medios suficientes para proveer a la subsistencia, educación y cuidado del menor; ii) que la adopción sea benéfica para este último, atendiendo a su interés superior; y iii) que el o los adoptantes sean personas aptas y adecuadas para adoptar. En este sentido, si se cumple la ley en sus términos, ningún menor tiene por qué sufrir algún daño ya que sólo la adopción que se ajuste a sus necesidades, de acuerdo al contexto, es la que se realizaría con éxito.
  • Segundo: el Procurador presume que existe un daño para los niños y niñas sujetos a la adopción. Es fundamental subrayar que en ningún momento durante su argumentación el Procurador sustenta con hechos sus presunciones. En ningún momento acredita no sólo el daño, sino inclusive su posibilidad. En consecuencia, y en la medida en la que el Procurador no acredita con hechos sus aseveraciones, debemos de tener siempre en mente que la discusión parte de un presupuesto –más precisamente, de un prejuicio– del Procurador. No se puede ignorar que, para establecer la medida que el Procurador pretende -un “candado” a la adopción- es necesario comprobar que se genera un daño. Mismo que no se comprueba, mientras que su opuesto -la ausencia del daño o, incluso, el beneficio de una adopción homoparental- sí tiene un sustento científico.

iv. En contra del argumento de que “la reforma trastoca el orden federal” (o cómo los artículos 146 y 391 no violan el 14 y 16 constitucional)

El argumento principal del Procurador es que se generará un “caos normativo” porque existe una norma constitucional -el artículo 121, fracción IV- que obliga a que los actos válidamente creados en una entidad federativa, sean reconocidos en el resto. En este sentido, el matrimonio entre personas del mismo sexo válidamente creado en el Distrito Federal tendría que ser reconocido no sólo en estados que no contemplan esa institución, sino en aquellos que expresamente la prohíben (como es el caso de Yucatán). Ello es insostenible.

La Asamblea le contesta que, desde hace años, la misma Suprema Corte resolvió su preocupación al señalar que los actos de cada entidad federativa, así contravengan normas de orden público de otras entidades, son totalmente válidos. Lo anterior es así, pues el artículo 121 de la Constitución ordena la validez de todo acto jurídico foráneo, en donde la autoridad que tiene que evaluar el acto jurídico de otra entidad debe de analizarlo conforme a las leyes con las cuales se creó y no tomar su propio orden jurídico como punto de referencia.

Ahora bien, tratándose de los actos del estado civil, la Constitución afirma de manera taxativa que tendrán validez en las demás entidades de la República. De tal suerte que en la existencia de un mandato constitucional expreso y jurisprudencia de la Suprema Corte no hay lugar a dudas sobra la validez de los matrimonios del Distrito Federal en otras entidades de la República.

En cuanto a los efectos es necesario precisar lo siguiente: el proceso descrito en párrafos anteriores se resume en: a) se crea un acto jurídico en una primera entidad de la República; b) la autoridad de una segunda entidad federativa analiza el acto jurídico a la luz de las leyes con las cuales fue creado e incorporado a su sistema jurídico; c) en actos del estado civil, cualquier duda se despeja por disposición constitucional expresa (el mismo artículo 121, inciso IV); y d) ya incorporado el acto jurídico surte todos sus efectos legales en la segunda entidad federativa.

v. En contra del argumento de que “la reforma viola la Constitución” (o, cómo no viola el 133 constitucional)

El Procurador sostiene que el artículo 133 de la Constitución establece la “jerarquía normativa”: prevé que la Constitución está en la cúspide del sistema jurídico (sí, es así de redundante también el artículo). Ya que las reformas al Código Civil violan a los artículos 1, 4, 14 y 16 -como se demostró en los apartados anteriores- violan también el 133, ya que “socavan el orden normativo”: implican que el Código Civil del Distrito Federal está por encima de la Constitución.

La Asamblea le contesta directamente: si la reforma no violenta los artículos 1, 4, 14 y 16 -como ya quedó demostrado por su argumentación-, no viola, por lo tanto, el 133 constitucional. Es así de sencillo.

Subir.

6. ¿Cuáles son los argumentos del Jefe de Gobierno del Distrito Federal?

El Informe del Gobierno  del Distrito Federal, está estructurado en cuatro partes (para quien le interese leerlo y quiera saber de antemano qué contiene y en dónde):

1) La primera está dedicada a la familia y se puede dividir en los siguientes apartados:

  1. El primero, expone la evolución de la familia en la sociedad, desde una perspectiva primordialmente sociológica (a diferencia de la Asamblea, por ejemplo, que se dedicó, más bien, a exponer la evolución de la homofobia). (Páginas 3-19)
  2. El segundo, dedicado a una exposición jurídica de la familia se puede dividir, a su vez, en tres apartados:
    1. El primero se dedica a comprobar cómo la Constitución no contiene un modelo único de familia.(Páginas 19-30)
    2. El segundo pretende comprobar lo mismo, sólo que en relación a los tratados internacionales. (Páginas 30-33)
    3. El tercero, al comparar todos los Códigos Civiles estatales, pretende comprobar cómo incluso en el interior de la República, no existe un concepto único de familia. (Páginas 33-56)
  3. El tercero se dedica a sintetizar las conclusiones a las que arriba a partir del contraste entre la evolución sociológica y el tratamiento jurídico de la familia. En concreto: que la familia existe con independencia de cómo se le defina en la ley. (Páginas 56-58)

2) La segunda sección está dedicada al matrimonio. Ésta puede ser divida en los siguientes apartados:

  1. El primero está dedicado a exponer cómo ni la Constitución, ni los tratados contienen una definición de matrimonio que excluya a la propuesta por la reforma (“la unión libre entre dos personas”). (Páginas 58-73).
  2. El segundo está dedicado a dar razones para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo. (Páginas 73-77). Aquí puede incluirse también el apartado dedicado a contra-argumentarle al Procurador en relación a que no había razones para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo. (Páginas 77-107) (Aquí expone, por cierto, un listado de las diferencias entre la sociedad de convivencia, el concubinato y el matrimonio en las páginas 94-102).

3) La tercera sección está dedicada a la adopción por parte de parejas del mismo sexo. Aquí, realiza dos cosas importantes: por un lado, hace un listado de los beneficios legales de ser adoptado por una pareja (incluyendo, obviamente, a las del mismo sexo) y, por otro, incluye una lista de estudios psicológicos y empíricos que afirman que no se puede comprobar que los niños sufren al ser parte de una familia homoparental. (Páginas 108-134).

4) La cuarta sección está dedicada a contestar el cuarto concepto de violación del Procurador (el que refiere a cómo la reforma en  el Distrito Federal trastoca el orden federal). (Páginas 134-147).

a) Definiendo: ¿Qué conceptos sostiene el Jefe de Gobierno respecto a la familia y el matrimonio? [Resumiremos aquí los argumentos de la primera y la segunda sección de Informe: sobre la (re)configuración de la "familia"y el "matrimonio" -y las implicaciones normativas que la realidad social cambiante acarrea -argumentos utilizados para defender la constitucionalidad de la reforma. También se expresarán aquí los argumentos jurídicos que la sostienen, relativos a la protección de derechos y la no prohibición de este tipo de uniones en la Constitución y en Tratados Internacionales.]

La familia -sin más malabares- es una institución social. Se entiende a la familia “como una estructura cultural de normas y valores organizados por la sociedad para regular la acción colectiva en torno a ciertas necesidades básicas, como podrían ser la aceptación y seguridad afectiva entre personas, e incluso, la producción y el consumo de bienes económicos”. Es una institución necesaria y su conexión con la propia vida de las personas es bastante evidente. Es la institución que conecta a los individuos y a la sociedad desde el comienzo de la vida humana.

En la sociedad mexicana no existe un modelo ideal de familia, pues es de sobra conocido que en nuestro país no todas las familias son nucleares formadas por un padre, una madre, e hijos, sino que en muchos de los casos son mono-parentales, o no tienen hijos, o se conforman por parejas con hijos de diferentes uniones, o son hermanos huérfanos. Estamos presenciando cada vez más el surgimiento de otras formas familiares y de procesos de recomposición: la proporción de familias monoparentales, especialmente encabezadas por mujeres, ha aumentado. Lo anterior nos llevará a redirigir la atención a la realidad: la familia existe independientemente de que se encuentre denominada o no, regulada o no por algún tipo específico de institución jurídica.

Tampoco en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos existe un concepto único de familia (o un modelo ideal). Al no existir constitucionalmente, será entonces la organización y desarrollo de todas aquellas tipos de familia, las que deberán ser protegidas por las leyes. Después de hacer un análisis de los distintos Códigos Civiles y Penales estatales, se concluye que no existe una concepción uniforme de lo que debe entenderse como familia, tanto a nivel federal, como en las entidades federativas.

La Constitución y las leyes tienen siempre un significado mutable, pues adaptan su contenido normativo a las cambiantes exigencias políticas o sociales. Precisamente estas exigencias políticas y sociales orillaron a la Asamblea Legislativa del Distrito Federala a reformar el Código Civil y permitir la unión en matrimonio de dos personas, independientemente de la preferencia sexual, protegiendo con ello un nuevo tipo de familia, conforme al artículo 4, párrafo primero constitucional. La reforma obedeció a que a las personas que se inclinaban por una unión se les estaba negando el acceso a la figura específica del matrimonio; por lo que la reforma tuvo como propósito desbloquear a un sector hasta entonces marginado, la posibilidad de acceder a un derecho civil, como lo es el matrimonio, en igualdad de circunstancias que el resto de los ciudadanos. La reforma va de acuerdo a la Constitución y los tratados internacionales que protegen el principio de dignidad, no discriminación e igualdad y es erróneo el argumento que sostiene el Procurador, en el sentido de que la Constitución y los tratados prevén que el matrimonio sólo debe celebrarse entre personas de sexo distinto.

El prohibir los matrimonios entre personas del mismo sexo resulta en la privación de muchos derechos. En este sentido, la reforma es una que reconoce una multiplicidad de derechos a quienes hasta antes los tenían vedados, que repudia configuraciones excluyentes y que sirve para integrar realidades diferentes a las estadísticamente más frecuentes. Representa un paso hacia el crecimiento social y democrático aunque suponga un cambio en las tradiciones históricas, porque precisamente algunas de esas tradiciones son las que excluyen o niegan derechos. El reconocimiento de que las familias conformadas a partir de la unión de dos personas del mismo sexo, gozan de los mismos derechos que aquellas familias integradas por parejas heterosexuales, es además, una acción antidiscriminatoria.

En contra del argumento  de la “procreación” como fin último del matrimonio, se contesta lo siguiente: La fundación de una familia no necesariamente se relaciona con la reproducción, ya que ésta de ninguna manera puede ser considerada como el principal objetivo del matrimonio, pues la familia no se constituye sólo a partir del matrimonio. La procreación de hijos es una característica accidental del matrimonio –una posibilidad, no esencial, ya que puede o no haberla y esto no es necesario para que el matrimonio siga siendo tal.

b) Sobre la adopción y la crianza de los menores por parejas del mismo sexo: ¿la composición sexual de los cuidadores es garantía de buen desarrollo de los menores?

Los argumentos del Informe parten de que es errónea la especulación de que la adopción por parejas del mismo sexo pueda ser perjudicial para el menor. Los derechos de los menores de ninguna manera se ven trastocados al ser adoptados por matrimonios conformados por personas del mismo sexo. Es un error sostener que puede propiciarse que los menores adoptados “…no encuentren el ambiente más propicio y adecuado para su desarrollo, generando con ello al adoptado una situación de desigualdad o discriminación respecto de otros adoptados por matrimonios conformados por un hombre y una mujer.”

No hay un solo estudio empírico que muestre alguna desventaja en el desarrollo de los hijos de parejas homosexuales –esto es, no existe una base científica para afirmar que existiría un probable impacto psicosocial en los menores adoptados por matrimonios formados por personas del mismo sexo. Esta afirmación la hace después de un amplísimo análisis de estudios empíricos nacionales y extranjeros.

Y la parte toral -en nuestra opinión- de su argumento es la siguiente: se pueden discutir los criterios de calidad respecto a la educación de los infantes, pero es un hecho que la composición sexuada de los cuidadores per se no garantiza buenos resultados. No basta tener una madre y un padre para tener un sano desarrollo, como bien lo atestiguan los niños y niñas que, aún a pesar de crecer en un hogar heterosexual, presentan serios trastornos emocionales. Lo único  que se requiere es que las figuras parentales ejerzan bien sus funciones de cuidado y educación, en un clima de afecto y disciplina. Y ningún tipo de familia, tradicional o moderna, nuclear, ampliada o recompuesta, heterosexual u homosexual, es garantía, a priori, de una buena crianza. Va a ser tarea del Estado, de las familias y de las escuelas, contribuir para la eliminación de la discriminación a la que pudieran ser objeto los menores integrantes de una familia de un matrimonio de personas del mismo sexo, pues no puede desconocerse que las burlas o agresiones de otros niños hacia ellos pueden ser semejantes a las que sufrieron en algún momento los hijos de padres divorciados, por ejemplo, o de madres solteras.

c) Respuesta del Jefe de Gobierno a la inquietud del Procurador: ¿y quién dará validez a un matrimonio-gay en los otros Estados?

Respuesta rápida que da el Jefe de Gobierno: Los actos celebrados con apego a las leyes de una Entidad Federativa, deben ser reconocidos con pleno valor legal en el resto de los Estados.

Es un error considerar que con la implementación de la reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, se van a vulnerar diversos “principios básicos del orden jurídico mexicano” y afectar la esfera de competencias de los estados  y de la federación, porque la Constitución señala (en el artículo 121, fracción IV) que no podrán desconocerse los matrimonios celebrados en el Distrito Federal que se encuentren ajustados a las leyes.

En esos términos, los matrimonios que hasta la fecha se han celebrado en el Distrito Federal, siempre y cuando se hayan realizado de conformidad con las disposiciones del Código Civil, son válidos en toda la República, y deben ser respetados por todas las autoridades. Por eso, en respeto a la autonomía y la esfera de competencias de cada Entidad Federativa, tanto los Estados, como la Federación deberán darle entera validez y crédito al acto celebrado. Subir.

7. ¿Qué propuso el proyecto original del Ministro Valls?

Los “resolutivos” del proyecto, o sea, lo que se decidió en el caso fue lo siguiente:

  • Desechó: no conoció, sobre la adopción porque ese artículo no fue reformado.
  • Declaró que son infundados los argumentos del Procurador: que no presentó razones válidas para declarar la reforma inconstitucional.
  • Declaró válido el matrimonio entre personas del mismo sexo: es constitucional.

Ahora, queremos explicar un poco las razones de esas decisiones para poder desarrollarlas en las siguientes preguntas:

  • En el tema de la adopción, decidió no conocer, ya que el artículo 391 del CCDF (Código Civil del Distrito Federal, referente a la adopción) no fue reformado, ni se deriva del articulo 146 (sobre el matrimonio). Esto significa que no están ni directa ni indirectamente vinculados. O sea: matrimonio y adopción no son un sistema, uno no depende del otro.
  • La reforma no restringe ni limita un derecho fundamental ni da un trato diferenciado entre ciertas categorías de sujetos. O sea, respeta el principio de igualdad.
  • El legislador puede regular el libre acceso al matrimonio en condiciones de plena igualdad para todos los individuos, con independencia de la identidad u orientación sexual de los contrayentes.
  • La reforma no vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica (se explicará más adelante).
  • La reforma no genera incertidumbre jurídica en otros Estados.
  • Del problema de aplicación que surge entre el Código Civil Federal (que habla del “marido y mujer”) y el Código Civil del DF que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo no deriva la inconstitucionalidad de la reforma.

¿Qué paso con el tema de la adopción? - En el proyecto se determinó que ya que el artículo 391 del CCDF (de la adopción) no fue reformado, ni se deriva del articulo 146 (del matrimonio) -que no están ni directa ni indirectamente vinculados-, la adopción no era materia de este caso.

¿Cómo se realiza el “control de constitucionalidad”? – El control de constitucionalidad se orienta a verificar si el órgano legislativo limitó un derecho fundamental, o estableció un trato diferenciado o la exclusión de cierto grupo de personas o hechos.

¿Qué cuestiones debe responder el proyecto? - Las cuestiones que pretende resolver el proyecto giran en torno a la noción de matrimonio y de familia; la configuración legal del matrimonio y la diversidad sexual como presupuesto del mismo. Para resolver el fondo del caso, el Ministro ponente (Valls) formuló las siguientes preguntas:

i) ¿Se les debe dar el mismo trato a las personas o hay una diferencia objetiva relevante que justifique darles un trato desigual? -El proyecto propone que la reforma es constitucional porque está permitido extender el matrimonio a parejas del mismo sexo para reconocerles los mismos derechos y obligaciones, y atendiendo el principio de igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la identidad personal y sexual y el derecho a contraer matrimonio que protege nuestro orden jurídico (ya sea por su protección expresa en la Constitución o por los tratados internacionales de derechos humanos firmados por México). Este punto se desarrolla más adelante.

ii) ¿La reforma trastoca otros bienes o valores constitucionalmente protegidos? No, la reforma amplia los derechos fundamentales protegidos por la Constitución.

¿Cómo debe ser la interpretación constitucional? La interpretación constitucional debe ser, por un lado, siempre en correspondencia con la realidad social y, por otro, debe tender no sólo a su mayor protección sino a tutelar las múltiples diferencias que caracterizan a una sociedad asentada en la pluralidad y heterogeneidad de intereses, expectativas y preferencias.

¿Qué derechos fundamentales están en juego? La dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad (que comprende, entre otras cosas, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, así como en qué momento de su vida, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral; y, por supuesto, la libre opción sexual, y todos los aspectos que son parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede decidir en forma autónoma), la identidad personal y sexual (entendiéndose por lo primero el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo, lo que, implica, además, la identidad sexual, que lo proyecta frente a sí y socialmente desde su perspectiva sexual, lo que implica su preferencia u orientación sexual y que, por tanto, se inscribe dentro de la autodeterminación de las personas e incide, en el libre desarrollo de las mismas, al ser un elemento que innegablemente determinará sus relaciones afectivas y/o sexuales con personas de diferente o de su mismo sexo y, de ahí, su elección de con quién formar una vida común y tener hijos, si es que desea hacerlo), y el derecho a contraer matrimonio.

¿La reforma respeta el principio de igualdad? El principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico y, por ende, debe servir de criterio base para hacer normas y posteriormente interpretarlas y aplicarlas; debe entenderse como la exigencia de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. El valor superior que se persigue con el principio de igualdad consiste en evitar que existan normas que, produzcan la ruptura de una igualdad de hecho, al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas. La reforma sí respeta el principio de igualdad ya que amplía o extiende un derecho civil para equiparar la protección jurídica entre las parejas homosexuales con las heterosexuales.

¿Se puede decir que la Constitución protege un modelo de familia? El proyecto reconoce que la Constitución no protege un único modelo de familia, sino que reconoce otros tipos de uniones, como son las homosexuales y las familias monoparentales. El legislador está obligado por el artículo 4o constitucional a proteger la organización y el desarrollo de la familia -en sus múltiples organizaciones y/o manifestaciones-, y en esa labor no puede hacer de lado que la familia antes que ser un concepto jurídico, es sociológico, pues, así, los cambios y transformaciones sociales que se van dando a lo largo del tiempo necesariamente impactan sustancialmente en la estructura organizativa de la familia en cada época.

La Constitución no protege exclusivamente a la familia que surge o se constituye mediante aquella institución, debido a que la protección es al individuo. Entonces, dentro de un Estado democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social y que, por tanto, tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto la realidad existente alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan por el matrimonio; por uniones de hecho; por un padre o una madre e hijos (familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar.

¿La diversidad sexual es un elemento definitorio de la institución matrimonial? No. La diversidad sexual entre los contrayentes no es ni constitucional ni legalmente un elemento definitorio de la institución matrimonial, sino únicamente, el resultado de la concepción social que en un momento histórico dado existía, más no el núcleo esencial del matrimonio, por lo que el legislador no afecta o trastoca dicha institución en cuanto a su núcleo esencial o su naturaleza ni tampoco podría sostenerse que la Constitución se opone a esa opción legal.

¿Y las Sociedades de Convivencia no son suficientes para la unión de las personas homosexuales? - Ni el Concubinato ni la Ley de Sociedades de Convivencia -mediante la cual se reconocen también los derechos y obligaciones que surgen de determinado tipo de uniones- alcanzan la especial situación que guarda el matrimonio, en cuanto éste para su celebración ha dispuesto determinados requisitos, revestido ciertas solemnidades y conferido determinados derechos y obligaciones.

¿Qué hay del binomio procreación-familia? Aún cuando históricamente el matrimonio ha sido considerado la base primaria de la familia, teniendo por tanto en determinado momento la procreación un papel importante para su definición, la imposibilidad física para tener hijos, no es un motivo para impedir a las personas transexuales contraer matrimonio. Además, el derecho de ser padre o madre no es un derecho de exclusivo ejercicio colectivo, dado que, por ejemplo, una vía para ejercer este derecho es la adopción, que el propio Código Civil para el Distrito Federal permite tanto por una pareja como por una sola persona.

La transformación y secularización del matrimonio y de la sociedad ha resultado en una gran diversidad de formas de constituir una familia, que no necesariamente surgen del matrimonio; éste último también ha evolucionado de forma tal que se ha desvinculado la unión en sí misma de quienes lo celebran, de la “función” reproductiva del mismo, llegando incluso al extremo de que aún teniendo descendencia en muchas casos no es producto de la unión sexual de ambos cónyuges sino de los avances de la medicina reproductiva, o bien, de la adopción; en tercer lugar, las uniones entre personas.

¿Qué ha ocasionado la invisibilidad histórica en nuestro ordenamiento jurídico de la diversidad sexual? - Es un hecho innegable que en épocas anteriores -y no muy lejanas-, las personas homosexuales y lesbianas permanecían ocultas, no se mostraban como tales, dada la desaprobación social hacia ellas, inclusive hasta hace muy poco tal condición se consideraba “una enfermedad”. Evidentemente en tales documentos –Constitución Federal y tratados- no era siquiera pensable o reconocible su existencia, menos aún las relaciones o uniones que establecieran de acuerdo con su orientación sexual.

¿La reforma vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica? - La reforma no vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sujeta claramente la actuación de las autoridades encargadas de perfeccionar la unión de dos personas (Juez del Registro Civil), bajo la figura del matrimonio, sin que genere con ello incertidumbre en los gobernados sobre el registro y las consecuencias jurídicas que se producirán.

¿Y qué hay del matrimonio entre personas del mismo sexo fuera de los límites territoriales del Distrito Federal? ¿La reforma puede generar incertidumbre jurídica en otro Estado? No, ya que el artículo 1o del Código Civil del D.F. dispone que las normas de su código regirán en el Distrito Federal. Esto significa que los otros Estados no se encuentran obligados a llevar a cabo actos del estado civil de las personas que no se encuentren regulados o que no los regula de la misma manera (esto es: no se puede contraer matrimonio en los estados que no lo contemplen).

¿Los actos del estado civil de un estado tienen validez en otros? El artículo 121 de la Constitución dice que los actos del estado civil que se encuentren ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros, lo que implica que todo acto del estado civil, como puede ser el relativo al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte, que se celebre cumpliendo con las formalidades contenidas en una ley local, será válido en las demás entidades federativas que lo contemplen en sus Códigos.

¿Qué implica dar validez a un acto de estado civil? Dar validez a un acto del estado civil implica únicamente el reconocimiento de dicho acto, sin tener mayores implicaciones o consecuencias. La ejecución de dicho acto o sus efectos conlleva a una práctica procesal extraterritorial, no sólo de la institución civil, sino también de las leyes sustantivas. Las reglas relativas a la determinación del derecho aplicable están contenidas en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Código Civil Federal.

¿Del “conflicto de aplicación leyes” que surge entre el Código Civil del Distrito Federal y el Código Civil Federal se hace valer la inconstitucionalidad de la reforma? No, porque no existe una confrontación de la norma reclamada con la Constitución Federal, sólo se plantea un problema de aplicación de leyes que se origina por el propio sistema de competencias. Subir.

8. Recapitulación de la Sesión 1: la Corte conocerá de la adopción

[La versión estenográfica de la sesión la puedes consultar aquí.]

El jueves 1 de julio, la Suprema Corte inició el debate sobre el matrimonio y la adopción por parte de parejas del mismo sexo. El proyecto de sentencia elaborado por el ministro Sergio Valls Hernández, obligaba a dilucidar una cuestión previa, antes de entrar al fondo: si la Corte conocería del tema de la adopción, además del matrimonio, o no. Por una votación 6-5 votos, se resolvió que procedía conocer el fondo de ambos asuntos. Y, también se decidió, de manera unánime, que el debate se postergaría hasta agosto.

Ahora bien, vale recordar que el 21 de diciembre de 2009, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó varias reformas al Código Civil. Entre ellas, la del artículo 146 –que define al matrimonio– y la del 291 Bis –que define el concubinato–. El propósito de los cambios era extender los derechos (y obligaciones) que otorgan estas figuras a las parejas del mismo sexo. El artículo que no sufrió cambio alguno fue el 391 relacionado precisamente con el tema de la adopción.

No obstante, el Procurador General de la República impugnó el artículo 391 en relación al 146, por considerar que la adopción por parte de cónyuges del mismo sexo, violenta el artículo 4 constitucional, en sus párrafos sexto y séptimo, junto con el artículo 1. Su argumento básicamente es el siguiente: la adopción por parte de estas parejas no protege el interés superior de los menores, ya que no estarán en “el medio ambiente más propicio y adecuado para su desarrollo”, generándoles “una situación de desigualdad y discriminación respecto de otros adoptados por matrimonios conformados por un hombre y una mujer”.

Así, para pronunciarse en torno al fondo de este asunto, la Corte primero tenía que decidir si podía entrar a su discusión. Ya que, como se mencionó, el artículo 391 no fue modificado por los asambleístas. Y, para ello, había que contestar una pregunta clave: ¿qué constituye un nuevo acto legislativo? Al respecto, existen dos posibles respuestas. Una que sostiene que basta la publicación de un artículo para decir que existe un nuevo acto legislativo. Y otra que asegura que, por su vinculación con otras disposiciones, es posible que un artículo sufra modificaciones en sus alcances; es decir, que al permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, se permite a su vez la adopción por parte de estas parejas –aunque el artículo relacionado con la adopción no haya sido modificado-.

El proyecto del ministro Valls se opuso a ambas respuestas. Privilegió, más bien, la voluntad de los legisladores al momento de votar en la Asamblea por encima de la expresada en la publicación. Esto a partir de una revisión del proceso legislativo en el que quedaba claro que no se quería modificar el 391 y, por lo cual, concluyó que la publicación del mismo no había sido más que un “error”. Y, en relación a la vinculación entre éste y el 146, Valls sostuvo que, dada la jurisprudencia de la Corte, no podía afirmarse que existiese tal relación –esto es, los artículos no formaban entre sí un sistema normativo.[i] En este punto, admitió que efectivamente el cambio en la definición del matrimonio tenía efectos en muchos artículos del orden jurídico, pero ello no bastaba para declarar la procedencia del análisis.

Ante este escenario, comenzó la discusión del pleno de ministros. Después de la presentación que Valls realizó de su proyecto, comenzó la ministra Olga Sánchez Cordero pronunciándose a favor del mismo en relación a este punto. ¿Sus razones? Las mismas que sostenía Valls, agregando una: de admitir la procedencia, la Corte podría en un futuro analizar cualquier otro artículo que no fuese reformado, extralimitándose en sus facultades.

Siguió el turno del Ministro José Ramón Cossío, quien fijó la postura mayoritaria en contra del proyecto de Valls. Sus argumentos giraron en torno a demostrar que la reforma al matirmonio había traído una modificación sustantiva al artículo 391 (de la adopción). Recordó que la Corte -vía jurisprudencia- ya había decidido que aún cuando un artículo no sufra una reforma en un sentido formal, si la sufre en un sentido material, debe decidirse que sí se está ante un nuevo acto legislativo que puede ser impugnado. Para Cossío, con el cambio al 146, el “universo de sujetos” que ahora puede acceder a la adopción a través del 391 se amplió, sufriendo este artículo una modificación material e implícita. Y de ahí que sea necesario analizar su constitucionalidad, más cuando ello lleva a “definir estos importantes temas para la vida nacional”.

De ahí, el resto de los Ministros comenzaron a fijar sus posturas. Los Ministros Sergio Aguirre Anguiano, Fernando Franco, Arturo Zaldívar y Guillermo Ortiz Mayagoitia se pronunciaron a favor de los argumentos de Cossío. Por su parte, al Ministro Valls y la Ministra Sánchez Cordero, se sumaron Juan Silva Meza, Luis María Aguilar y José de Jesús Gudiño Pelayo.

El Ministro Gudiño hizo una aclaración final que nos parece interesante resaltar aquí. Al exponer porqué no le parecía que el artículo de la adopción y el matrimonio estuvieran vinculados, explicó: “El artículo 391 establece las condiciones personales que deben cumplir las personas que quieran adoptar: 1) mayoría de veinticinco años; 2) que el adoptado tenga diecisiete años más que el adoptado y además que se acredite que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia; 3) que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar. Estos requisitos -continúa- son las únicas condiciones personales que establece, y yo no veo un repercusión clara de un artículo al otro. Pero además, el sistema de adopción gira sobre la potestad del juez de determinar la idoneidad del adoptante y el interés superior del adoptado; es el juez el que en cada caso va a determinar quién es apto para adoptar. [...] Hay muchas personas que por ciertas circunstancias, se les niega la adopción, porque no reúnen algunos requisitos, porque sus condiciones psicológicas no son las adecuadas, pero esa evaluación tiene que hacerla el juez en cada caso concreto. Sería terrible negar un derecho por el solo hecho de que probabilísticamente, estadísticamente hay una tendencia [que diga que las parejas homosexuales sean o no padres "adecuados"].

Así, con la votación 5-5, el desempate quedó en manos de la Ministra Margarita Luna Ramos, quién, después de una exposición larga de la evolución de la jurisprudencia desde 1988 a la fecha, se pronunció en contra del proyecto de Valls. Y con su voto se dio la decisión mayoritaria de 6-5: se entraría a discutir, además de la constitucionalidad del matrimonio, la de la adopción. El Ministro Valls, previendo que se podía dar la votación contraria a su proyecto, ya había preparado el “Considerando octavo” –esto es, el análisis de la constitucionalidad de la adopción– y presentó su “nuevo proyecto”.

Además de esta cuestión trascendental, se decidió posoponer la discusión hasta entrando al segundo periodo de sesiones – hasta al próximo 3 de Agosto. Por una parte, porque la relevancia del asunto requería que los Ministros prepararan su decisión en torno a la adopción, y por otra, porque la semana siguiente el Pleno no podía reunirse completo, ya que la Ministra Olga Sánchez Cordero estaría ausente.

Otra cuestión que vale la pena resaltar es que el Ministro Aguirre Anguiano propuso “a manera de pericial” (prueba presentada por expertos en el tema), solicitarle a tres instituciones “serias” –el DIF, el Instituto Mexicano de Orientación Sexual y la Asociación Mexicana de Pediatría– su explicación en torno a la misma. Como puntos específicos señaló, entre otros: la necesidad de que aportaran estadísticas en torno a las parejas del mismo sexo que desean adoptar, estudios que señalen las diferencias entre niños criados en hogares homoparentales y heteroparentales y pruebas psicológicas de personas, homosexuales y heterosexuales, que buscaran adoptar. Los diez ministros se opusieron a su propuesta.

Hay que recordar, de cualquier forma, que el ministro Valls, para la elaboración de su proyecto, solicitó a la UNAM que le proporcionase “apoyo técnico” en relación a estos y otros puntos. Pero para el ministro Aguirre Anguiano, los datos que aportó tal institución no eran más que “opiniones personales”. Valls se pronunció en contra, haciendo énfasis una y otra vez en que los peritajes aportados por la UNAM eran eso: trabajos “científico-académicos” cuya validez no podía descalificarse.

Lo anterior se señala porque, desde esta sesión, pudo entreverse un punto que será fundamental en la discusión que iniciará en agosto: ¿qué puede calificarse como científico y por qué? Si el derecho pretende ser un instrumento racional que regula la conducta, su sustento debe ser tener el mismo asidero: la racionalidad. Y más cuando estamos frente a derechos y libertades. Un principio liberal clásico –argumentado ya desde John Stuart Mill– es que todos somos libres en tanto no provoquemos un daño. Ahora, se alega que la adopción por parte de parejas del mismo sexo provoca un perjuicio en los menores. Ese perjuicio, en principio, debe ser demostrado, por lo que los ministros se verán obligados a aportar pruebas si pretenden limitar la adopción a parejas del sexo opuesto. En este sentido, mucho dependerá de la ciencia, y no sólo de los principios constitucionales, lo cual significa que con este caso se verá de qué dependen nuestros derechos: de los prejuicios o de la razonabilidad…

Y bien, hasta aquí de la sesión del jueves, trascendental en muchos sentidos. Ahora están puestos sobre la mesa -en términos generales, al menos- las dos cuestiones que se van a decidir: ¿es constitucional el matrimonio gay? ¿es constitucional la adopción por parejas gays? Manténganse sintonizados.

Este post, con variantes, fue presentado para el blog El Juego de la Corte de Nexos en línea. Subir.

9. ¿Qué propone el nuevo proyecto del Ministro Valls?

Como vimos en el resumen de la primera sesión, la Corte decidió entrarle al tema de la adopción (por considerar que, con la reforma al Código Civil del Distrito Federal, se afectó la institución de la adopción, creándose un “nuevo universo regulativo”). Esto significa que cuando regresen a sesión los once Ministros, tendrán que decidir si las parejas homosexuales pueden solicitar, como parejas casadas, la adopción de un menor. El Ministro Valls -previendo que era una posibilidad que la mayoría decidiera entrarle al fondo de la cuestión- preparó una adición al proyecto que abordara este tema. Unas horas después de la sesión, se subió el proyecto al sitio web de la Corte, mismo que resumiremos aquí.

El Procurador General de la República, al impugnar las reformas al Código Civil del Distrito Federal que permitieron el matrimonio entre personas del mismo sexo, sostuvo que “al permitir la adopción por parejas del mismo sexo, se priva a los niños y niñas de estar en igualdad de circunstancias respecto de otros menores, afectándose su interés superior, ya que no se están considerando las mejores condiciones posibles para su desarrollo.”

La manera en la que el “nuevo” proyecto del Ministro Valls responde al tema de la adopción planteado por el Procurador es que “es tan constitucional” como el matrimonio. Arriba a esta decisión a partir de los siguientes argumentos:

1. El proyecto ya estableció que el matrimonio no viola la Constitución -por lo que no es posible aceptar que cuando esos cónyuges decidan conformar una familia (por vía adopción), por el solo hecho de ser homosexuales se les limite o restrinja la opción de adoptar a un menor. Esto, porque:

a. Las leyes deben proteger a todos los tipos de familia: La Constitución no protege un solo tipo de familia, concretamente, la familia “ideal” (conformada por padre, madre e hijos), sino a la familia como realidad social, por lo que los legisladores deben buscar es la protección de toda estructura u organización familiar y su desarrollo -tomando en cuenta además la protección de los derechos de la niñez, como es el crecer dentro de una familia.

La dinámica social nos demuestra que existe una gran diversidad de formas como puede integrarse una familia -nuclear, monoparental, extensa e, incluso, homoparental-, así como que no siempre derivan del matrimonio; y  todas estas formas de ser familia tienen la misma protección constitucional.

2. La orientación sexual de un ser humano no determina, a priori, que afectará el desarrollo de un menor bajo su custodia o cuidado. Negarles la adopción a las parejas gay sería discriminación por orientación sexual, al basarse esa restricción (limitación) exclusivamente en la preferencia sexual de una persona.

3. La adopción es una opción para aquellas personas que, por la razón que sea, no pueden o no desean tener hijos biológicos y quieren constituir una familia, y además es el medio idóneo para satisfacer el derecho de todo niño y niña a tener una familia que le procure asistencia, cuidado y amor, con todo lo que ello implica -educación, vivienda, vestido, alimentos, etcétera.

Sobre este punto, el proyecto agrega una opinión técnica solicitada a la UNAM: “lo que ética y jurídicamente se requiere en México es una racionalización en los criterios y en los procedimientos legales para la adopción, sea para matrimonios hetero u homosexuales y también para padres o madres solteros”.

4. No se coloca al menor en una situación de “desigualdad” frente a otros menores que sí estén en una familia heterosexual ya que, en primer lugar, existe actualmente una gran diversidad de familias y sería tanto como decir que todos los niños y niñas que crecen en familias distintas están en desventaja frente a los otros; y, en segundo lugar, es indiscutible que, en un Estado democrático de derecho, el legislador debe buscar eliminar todas las formas de discriminación e intolerancia que se presentan en la sociedad, lo cual se logra a través del reconocimiento y protección de todo tipo de familia que pueda existir.

Y bien, éstas son las razones que presenta el nuevo proyecto de Valls para arribar a la conclusión de que la adopción entre personas del mismo sexo es constitucional. Tendremos que esperar hasta agosto para saber si los diez ministros están de acuerdo o no con la propuesta. Mientras tanto, esperemos (con los dedos cruzados) que los Ministros se tomen sus vacaciones (15 Julio-1 Agosto) para informarse al respecto. Subir.

10. Recapitulación de la Sesión 2: derechos fundamentales versus garantías institucionales

El martes 3 de agosto comenzó la discusión en torno al fondo de la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ¿Qué fue lo que pasó en esta sesión?

La primera parte de la discusión se enfocó en torno al “Considerando Quinto” del proyecto de sentencia del Ministro Sergio Valls Hernández (páginas 84-124). ¿Qué es eso? Un apartado “narrativo e histórico” –como lo denominó Valls– dedicado a exponer lo que ha ocurrido en los últimos años en otros países en torno al tema del matrimonio y de la adopción entre parejas del mismo sexo, tanto legislativa, como judicialmente. La discusión se centró en si procedía o no quitar ese apartado del proyecto de sentencia. Los detractores argumentaron, además de ciertas precisiones respecto del contenido,[i] primordialmente que lo ahí incluido no vinculaba a la Suprema Corte (o que no quedaba claro cómo la vinculaba), por lo que no había razón para incluirlo. Aunque “ilustrativo”, como dijo el Ministro José Ramón Cossío, su obligatoriedad para la Suprema Corte no queda clara. Se votó este punto y quedaron en un empate: 5 por su supresión (los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Franco Salas, Zaldívar y Gudiño Pelayo) y 5 por su permanencia (los Ministros Aguilar, Valls, Silva Meza, Sánchez Cordero y Ortiz Mayagoitia). Se decidió esperar la incorporación de la Ministra Margarita Luna Ramos –ausente de la discusión– para desempatar.

La segunda parte de la discusión se enfocó en torno a la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo (“Considerando Sexto” del proyecto de sentencia de Valls, páginas 124-159). Aquí valga hacer las siguientes aclaraciones:

  • No se votó respecto de la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo, pero 7 Ministros sí anunciaron que están a favor del mismo (Cossío, Zaldívar, Franco, Silva Meza, Sánchez Cordero y Valls). Si votan conforme a su anuncio, el matrimonio entre personas en el Distrito Federal seguiría siendo válido. [Un Ministro no se pronunció (Gudiño Pelayo), una Ministra estuvo ausente en la discusión (Luna Ramos) y dos se opusieron (Aguirre Anguiano y Ortiz Mayagoitia).]
  • En torno al primer concepto de violación que planteó el Procurador General de la República, esto es, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal violó los artículos 14 y 16 de la Constitución porque no justificó por qué era necesaria la reforma y de qué forma se violaban derechos con la regulación anterior, esos mismos 7 Ministros estuvieron de acuerdo en el Proyecto de Valls en sus términos.
  • Es respecto del segundo concepto de violación –que el matrimonio entre personas del mismo sexo viola el artículo 4, párrafo 1 de la Constitución– que surgió la discordia. ¿Qué pasa con esto? Que aunque la mayoría de Ministros estén de acuerdo en el sentido de que el matrimonio entre personas del mismo sexo es constitucional, difieren respecto de las razones para sustentarlo. Veamos, ya que sobre esto versará la discusión del jueves (10:30 a.m.).

El artículo 4, párrafo 1 de la Constitución establece que la ley “protegerá la organización y el desarrollo de la familia”. El Procurador argumentó que el matrimonio entre personas del mismo sexo viola este precepto porque la Constitución sólo protege a la familia conformada por “un padre, una madre e hijos”. En este sentido, el matrimonio –la vía para establecer esta familia– sólo puede ser entre un hombre y una mujer.

En este punto, el proyecto del Ministro Valls propone resolver así:

  • Afirmando que la Constitución no protege a un único modelo de familia. Por lo que no es válido excluir a las parejas del mismo sexo de la institución del matrimonio.
  • Además, si se atiende a la obligación del derecho de reconocer la realidad, ello implica que el legislador –y todas las autoridades, en realidad– tienen que ir modificando sus conceptos –de matrimonio, adopción, etcétera– a la par de esa misma realidad.
  • Ahora –y esto es lo fundamental– el matrimonio entre personas del mismo sexo no sólo no trastoca un concepto único e ideal de familia (porque éste no existe), sino que se trata, en sí mismo, de un derecho. Como lo afirma el proyecto: “si bien en nuestra Constitución no se alude a un derecho a contraer libremente matrimonio, lo cierto es que, por un lado, esta Corte ha señalado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también a decidir casarse o no [en el amparo directo civil 6/2008]; y por otro, que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José), suscritos por México, sí reconocen expresamente ese derecho.”
  • Ahora –y más allá de que el matrimonio sea un derecho–, “la decisión tomada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para reconocer el derecho a las personas de contraer matrimonio con otra persona de su mismo sexo, dada su orientación sexual, se corresponde con diversos derechos fundamentales [como el de la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la identidad (sexual)], y les permite alcanzar de manera efectiva la protección jurídica reforzada de su unión o vínculo, tal como ocurre con las parejas heterosexuales, pues son relaciones que tienen las mismas características (afectividad, sexualidad, solidaridad, estabilidad, permanencia, proyecciones comunes, etcétera)”.

A esta interpretación, el Ministro Cossío, junto con Zaldívar, Aguilar y Franco (Mayagoitia y Aguirre coinciden en el método, aunque no en su conclusión), propone una interpretación que se limite a afirmar, sencillamente, que la institución de la familia no es exclusivamente heterosexual y procreativa. De lo contrario, como afirmó Mayagoitia, “si decimos que a través de esta solución la Asamblea Legislativa preservó las garantías de no discriminación y de igualdad, pues va a resultar que los otros treinta y un Estados que no reconocen todavía estos matrimonios están violando [la Constitución].” ¿Cómo se construye esta argumentación?

  • Para empezar, a la familia –en los términos del artículo 4– le da el carácter de “garantía institucional” y no de “derecho fundamental”. Así, la pregunta no es si la reforma legislativa violó un derecho fundamental, sino si trastocó una institución (en este caso, la familia).
  • La pregunta, entonces, es si la familia se constituye “exclusivamente a través de un matrimonio formado entre un hombre y una mujer” (con el fin de procrear). A ello, Cossío responde que “no existe al final de cuentas un modelo único de familia que descansa en un modelo único de matrimonio” (esto es: que para que exista una familia no es necesario el matrimonio e, incluso, que para que exista matrimonio, no es necesario que sea entre un hombre y una mujer). Ahora, el Ministro se limita exclusivamente a afirmar que la familia no se constituye exclusivamente a través del matrimonio heterosexual. No responde cuál es el “núcleo esencial” de la familia (en tanto “institución”), ni los principios que la deben regir (por ejemplo, el principio de la igualdad).[ii]
  • Antes que Cossío se expresara sobre la metodología, la perspectiva, o la manera de abordar el fondo del asunto, el Ministro Zaldívar ya había hecho una importante aclaración en este sentido. Aunque dijo estar de acuerdo con el sentido del proyecto, aclaró que el enfoque de la “no discriminación” que se utilizaba para arribar a esa conclusión no le parecía la adecuada. Esto porque se trata del análisis de una norma de carácter general que amplía el concepto de matrimonio, por lo que basta analizar si la opción tomada por el legislador es una de las constitucionalmente válidas o posibles.[iii] En su opinión, el enfoque adecuado es simplemente preguntar “si a la luz de los preceptos que analiza adecuadamente el proyecto: ¿se vulnera el artículo 4º? ¿se vulnera el concepto de familia, se vulnera un supuesto concepto de matrimonio, algún otro precepto constitucional?” Si no es así –como lo sostienen él y Cossío–, entonces estamos en presencia de una libre configuración legislativa de la Asamblea del Distrito Federal con una finalidad legítima que no vulnera un derecho fundamental.
  • Mayagoitia, por su parte, extrae una de las (posibles) consecuencias de los argumentos anteriores: no porque la familia no se constituya exclusivamente a través del matrimonio heterosexual significa que se debe reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo. En sus palabras: los legisladores “no tienen porqué atender a [la] discriminación e igualdad”.

Sin duda, es difícil realizar más conjeturas ya que las intervenciones de los Ministros fueron breves. El mismo Cossío, por ejemplo, no explicó las diferencias entre los derechos fundamentales y las garantías institucionales y por qué, por lo tanto, habría que considerar a la familia como parte de las últimas y no de los primeros (sólo se limitó a afirmar que este concepto ya ha sido utilizado por la Corte en otros asuntos).[iv] Lo que sí se puede sostener, dadas las intervenciones, es que la consecuencia de que adopten este criterio es que la Corte siga sin responder a las preguntas de ¿cuál debe ser la regulación familiar, en relación a los derechos fundamentales aquí discutidos? Y ¿por qué?[v] A ver qué argumentan y deciden la próxima sesión que será mañana a partir de las 10:30 a.m.

***

Este texto fue escrito y publicado, originalmente, para el blog de Nexos El juego de la Corte (tienen sus diferencias).


[i] Por ejemplo, el Ministro Aguirre Anguiano se enfocó en la “conclusión” del apartado: que existe una “tendencia a nivel mundial al reconocimiento de los matrimonios entre personas del mismo sexo o cuando menos a la extensión de la mayor parte de los beneficios y las responsabilidades derivados del matrimonio, a las uniones entre homosexuales”. Para Aguirre Anguiano, esa “tendencia” se limita a un número acotado de países e incluso, si la “tendencia” existiera, de ello no se derivaría que fuera “conveniente”. El Ministro Presidente decidió que si la Ministra Luna Ramos llegara a dar su voto para que este Considerando se quedara en la sentencia, habría que votar en torno a la “conclusión” del proyecto para ver si procedía matizarla o no.

[ii] Creemos que, más que definir a la familia o al matrimonio, lo importante en este caso radica en establecer los límites en la configuración que el legislador haga de ellos. Esto es: con qué ámbito de libertad cuentan los legisladores (los locales y federales) a partir de una lectura, no sólo de sus facultades explícitas, si no de los mandatos que le derivan de los derechos fundamentales-. Pueden instituir el matrimonio (según Valls, al catalogarlo como derecho fundamental ya no habría opción, sino que tendrían que regular el matrimonio), el concubinato o la sociedad de convivencia, por ejemplo, como formas distintas de formar y tutelar a las familias. Lo importante es que, por ejemplo, todas estas instituciones no discriminen con base en el género o el sexo de los contrayentes (por ejemplo, que la mujer sea igual al hombre, o que tanto las parejas del mismo sexo como las del opuesto puedan entrar a ellas). Sí, la libertad configurativa del legislador es importante, pero el “problema” de los derechos constitucionales radica en que imponen límites a todos los legisladores: son válidos para todos, en todo momento. Si existe un derecho a la igualdad y a la no discriminación (con independencia de que exista un “derecho a la protección de la familia”, como propone Sánchez Cordero, o un “derecho al matrimonio” como propone Valls), las figuras civiles que las entidades federativas regulen tienen que respetarlo.

[iii] Y hace la siguiente distinción: “Hay dos formas como en [el] derecho comparado se ha arribado a esta problemática. Una es por la vía judicial. Cuando los jueces se han enfrentado a este problema normalmente se enfrentan, en aquellos países en que hay una prohibición o no hay una regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo, y aquí es donde sí se da un debate sobre derechos fundamentales, en particular de derecho de igualdad y la no discriminación, y aquí es donde viene a cuento hacer un test de razonabilidad de la medida como lo hace el proyecto. Sin embargo, cuando se arriba a esto a través de una legalización, a través de una norma de carácter general que amplía el concepto de matrimonio, me parece que la perspectiva adecuada no es enfocarlos desde el tema de la no discriminación, sino basta analizar si la opción tomada por el legislador es una de las constitucionalmente válidas o posibles.”

[iv] En los precedentes de la misma Suprema Corte, el concepto de “garantía institucional” ha sido utilizado para referir a los “derechos” de los que ciertas instituciones gozan –partidos políticos, universidades autónomas, órganos constitucionales autónomos y municipios–. Esto es, las “garantías institucionales” son –por explicarlo de alguna forma– los “derechos fundamentales” de instituciones u órganos públicos (como las mencionadas).  Por ejemplo, las universidades “gozan” de la “garantía institucional” de la “autonomía”, por lo que se debe cuidar, por ejemplo, todo el proceso de designación de sus dirigentes. Los partidos políticos “gozan” de las “garantías institucionales” de auto-determinación y auto-gobierno. Los tribunales judiciales “gozan” de las garantías institucionales de “autonomía e independencia”. (Por cierto, en todos los ejemplos, esas garantías están constitucionalizadas.) En este sentido, no se entiende cómo el concepto, por la forma en la que la misma Suprema Corte lo ha utilizado es aplicable al caso de la familia(que no es ni un órgano o una institución pública con “vida propia”). Sin embargo, Cossío se limitó a decir que el concepto “ha sido utilizado” (cosa que es cierta), pero no por qué es que aplica a este caso, por lo que tampoco se puede desacreditar, por ahora, su postura. (Para el uso del concepto, véanse el amparo en revisión 1195/92, la acción de inconstitucionalidad 69/2008, la controversia constitucional 93/2007 y la acción de inconstitucionalidad 85/2009).

Segundo: tanto el Procurador General de la República, como la Asamblea Legislativa plantearon la disputa en términos de derechos fundamentales. El Procurador, por ejemplo, argumentó que la Asamblea Legislativa no acreditó de qué forma excluir a las parejas del mismo sexo del matrimonio violaba suderecho a la no discriminación. Por su parte, la Asamblea Legislativa justificó la reforma en términos de los derechos a la igualdad y no discriminación, la libertad de expresión y el derecho a la protección a la familia (sí: lo concibió como un derecho, como la Ministra Sánchez Cordero propuso en la sesión). En este sentido, si la Corte resuelve como lo propone Cossío no estaría respondiendo a los puntos y argumentos planteados por las partes.

[v] Valga una precisión: si el proyecto Valls se aprueba en sus términos, no existe –en sentido jurídico– una obligación para las entidades federativas (o la misma Federación) de modificar sus Códigos Civiles e incluir al matrimonio y la adopción entre personas del mismo sexo (al menos de que la Suprema Corte se vuelva loca y los obligue, cosa que ya ha sucedido en el tema del matrimonio gay, por ejemplo, en Sudáfrica). Lo único que ocurriría es que si todos esos Códigos fueran impugnados –vía amparo, por ejemplo– ya existiría un precedente que dijera por qué son inconstitucionales. O que, si se reformaran los Códigos Civiles para prohibir el matrimonio gay y se impugnaran, también ya existirían los argumentos para invalidarlos. En esta línea, también hay que decirlo: si la mayoría no acepta el proyecto de Valls en sus términos, sólo estarían postergando el pronunciamiento. Como ha ocurrido con el caso del aborto: si en el 2007 la Corte evadió pronunciarse en torno al derecho a decidir, tiene varios casos pendientes que laobligan a pronunciarse al respecto (casos que surgieron con las reformas que protegieron a la vida desde el “momento de la concepción”). Y ello porque, en el fondo, el problema es el mismo: la discriminación en torno al reconocimiento –vía matrimonio, concubinato o cualquier otra institución que el legislador invente (ahí sí tiene libertad)– de las relaciones entre personas del mismo sexo. Subir.

11. Recapitulación de la sesión 3: el matrimonio entre personas del mismo sexo es constitucional

I. ¿Qué se decidió en la sesión?

El jueves 5 de agosto, 8 Ministros decidieron que la reforma que permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo es constitucional. Los únicos dos opositores a ello fueron los MinistrosOrtiz Mayagoitia y Aguirre Anguiano. Así, el matrimonio entre personas del mismo sexo en México ya cuenta con aprobación no sólo en sede legislativa, sino judicial-constitucional.

Ahora, la decisión trascendió, además, porque el proyecto presentado por el Ministro Valls Hernández fue aprobado en sus términos, por 6 votos a favor (VallsSilva MezaSánchez CorderoZaldívar,Aguilar y Franco) y 2 en contra (Cossío y Gudiño Pelayo) con excepción de tres “modificaciones”:

  1. debe precisar que si se analiza el matrimonio en relación a los derechos fundamentales (primordialmente a la igualdad y no discriminación) es porque así lo planteó el Procurador General de la República (esta modificación fue propuesta por el Ministro Zaldívar, como condición para unirse a la votación a favor del proyecto). [Por cierto, esto ya lo incluía el proyecto del Ministro Valls. De hecho, en la sesión anterior, el mismo Valls lo leyó.]
  2. debe precisar que esta decisión no prejuzga sobre la constitucionalidad de los Códigos Civiles de los otros estados de la República (esta modificación también fue propuesta por el MinistroZaldívar, como condición para unirse a la votación a favor del proyecto).
  3. debe omitir la afirmación de que si no se incluye el matrimonio entre personas del mismo sexo, la regulación civil es inconstitucional (esta precisión fue propuesta por el Ministro Franco, también como condición para unirse a la votación a favor del proyecto).
  • A las últimas dos modificaciones, nada más valga referir a una aclaración que realizó la Ministra Sánchez Cordero: que la sentencia de la Suprema Corte no obliga a las entidades federativas a nada. Bien lo precisó: están juzgando en torno a las reformas al Código Civil del Distrito Federal. En este sentido, la sentencia sólo impactará, de manera directa, al mismo. Así, podrían existir dos lecturas a las últimas dos modificaciones: una que alude a la prudenciaque debe tener un Tribunal (no realizar afirmaciones que puedan estar de más) o una que alude a la política que realizan los Ministros (no realizar afirmaciones que, aunque no afectan en un sentido estricto a otros actores, pueden afectarlos de manera “simbólica”).

Las modificaciones no trascienden, en realidad, al contenido sustantivo del proyecto del MinistroValls. En este sentido, se puede tomar como una victoria no sólo que se haya aprobado por una mayoría calificada al matrimonio (8 de 11), sino que las razones por las cuales se aprobaron hayan sido las expuestas por Valls, a saber: que “la decisión tomada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para reconocer el derecho a las personas de contraer matrimonio con otra persona de su mismo sexo, dada su orientación sexual, se corresponde con diversos derechos fundamentales [como el de la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la identidad (sexual)], y les permite alcanzar de manera efectiva la protección jurídica reforzada de su unión o vínculo, tal como ocurre con las parejas heterosexuales, pues son relaciones que tienen las mismas características (afectividad, sexualidad, solidaridad, estabilidad, permanencia, proyecciones comunes, etcétera)”.

¿Por qué es importante? Porque, para los futuros litigios, se cuenta con una sentencia de la misma Suprema Corte que ya aborda lo relativo a los modelos de familia tutelados por la Constitución y, también, a los derechos de la igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad e identidad (sexual) que tienen relación con la familia. Aunque los jueces inferiores (todos) no están obligados (de nuevo, en un sentido estrictamente jurídico) a aplicar el precedente (ello porque no esjurisprudencia, misma que se forma cuando se logran 8 votos a favor), su peso será grande. Lo mismo para cualquier modificación legislativa que se pretenda hacer: si las legislaturas estatales quieren permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, tienen una sentencia que sirve de apoyo para legitimar la decisión; si quieren hacer lo contrario, lo mismo: sabrán que, de enfrentarse a la Corte, seguramente perderían por estas razones.

II. ¿Qué pasó en la sesión?

Gran parte de la discusión se centró en la dicotomía entre derechos fundamentales y garantías institucionales,[1] planteada, sobre todo, por el Ministro Cossío a quien le hicieron eco los MinistrosZaldívar y Franco la sesión pasada.[2] Al final, triunfó la postura que privilegiaba el análisis de los derechos y no de las garantías institucionales.

La postura que privilegiaba el análisis de los derechos fundamentales fue expuesta, primordialmente, por el mismo Ministro Valls (y lo terminaron apoyando Silva MezaSánchez Cordero, Franco yZaldívar). Los puntos que sobre salen de la misma, son los siguientes:

  • En relación a las garantías institucionales señaló que, aunque sí han sido utilizadas por la Suprema Corte, todos los precedentes refieren a órganos públicos –partidos políticos, órganos constitucionales autónomos, universidades, municipios– cuyas garantías se encuentran explícitamente previstas en la Constitución. En este sentido, no se ve la forma en la que sea aplicable el concepto al caso concreto: ¿la familia es un órgano o una institución pública? No.
  • A este argumento, el Ministro Zaldívar agregó que todas las garantías institucionales, en última instancia, se explican por los derechos fundamentales. [Por ejemplo, detrás de la autonomía universitaria –garantía institucional de las Universidades– podría encontrarse la libertad de cátedra, el derecho a la educación, la laicidad, la libertad de expresión (en sentido amplio), etcétera.][3]
  • El artículo 4, párrafo 1 no establece no una garantía institucional y tampoco se reduce a una cuestión de competencia. Establece un derecho fundamental a la protección de la familia y la obligación del legislador de hacerlo efectivo (protegiendo a todas las familias), ajustándose a un criterio de razonabilidad y guiándose por el artículo 1 de la Constitución (derecho a la igualdad y a la no discriminación).
  • La única forma de sostener la constitucionalidad de la reforma es fincándola en el artículo 1 de la Constitución (derecho a la igualdad y a la no discriminación). Después de todo, el legislador no se despertó con la “ocurrencia” de legislar el matrimonio entre personas del mismo sexo. (Para eso, justificó, se incluyó el apartado relativo a los precedentes internacionales: ¿cómo va a ser una ocurrencia si se analiza el desarrollo de la materia en el mundo?)
  • Limitar el análisis desde la libertad de configuración del Poder Legislativo no resuelve la cuestión planteada. El Procurador no impugnó la competencia de la Asamblea, sino las razones que dio para emitir la reforma, mismas que se centraron en el artículo 1 constitucional. Esto es: la Asamblea permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo para terminar con una discriminación histórica sufrida por un sector de la población. A este argumento se sumaron la Ministra Sánchez Cordero y el Ministro Zaldívar.
  • La Ministra Sánchez Cordero agregó un argumento a favor del proyecto de Valls: en tanto Tribunal Constitucional y debido al caso planteado, se debe privilegiar un análisis desde los derechos fundamentales ya que es labor de la Suprema Corte ser el garante de los derechos de los ciudadanos y no el árbitro que “tutela competencias” (más cuando se está frente a una acción de inconstitucionalidad que cuestiona el contenido sustantivo de un artículo legal).

La  postura que privilegiaba un análisis desde las garantías institucionales fue la que sostuvo, primordialmente, el Ministro Cossío y se puede sintetizar así:

  • Para empezar, que el tema de las garantías institucionales es mucho más complejo de lo que hacen ver los otros Ministros.
  • Segundo, el argumento primordial del Procurador es que la familia tiene un núcleo esencial que fue trastocado por la Asamblea Legislativa. Más allá de cómo lo formula, al sostener que la reforma trastoca el artículo 4, párrafo 1 implica que está imputándole a la Asamblea Legislativa haber “desnaturalizado” la institución de la familia. [Obviamente, para Cossío, la respuesta a ello sería que no: que con el matrimonio entre personas del mismo sexo no se desnaturalizó a la familia.)
  • Siguiendo lo último y contestándole al Ministro Valls: las garantías institucionales refieren a una cuestión de derecho público. El matrimonio y la familia no son cuestión de derecho privado, sino de su opuesto, precisamente. Además, caben en el concepto de garantía institucional si uno atiende a la definición que de institución da el Diccionario de la Real Academia Española (parafraseándolo: que se trata de un mecanismo de orden social).[4]
  • Además, no es válido trivializar el análisis que propone. La cuestión de la garantía institucional lleva a una discusión sustantiva, de contenidos, a saber: ¿qué es disponible para el legislador sin desnaturalizar la institución de la familia? (En sentido contrario: ¿cuál es el núcleo esencial de la familia, que la define, y que el legislador no puede afectar?) En su segunda intervención, el Ministro fue enfático: lo que él propone es, nada más y nada menos que definir a la familia. Cuestión relevante no sólo para los homosexuales, sino para muchos sectores de la sociedad. Resolver lo relativo a la garantía institucional de la familia es un problema tan relevante (o más) como puede ser abordar los derechos (en particular, el de la igualdad y no discriminación).

Es necesario decir que, al perder la votación en torno a los argumentos, el Ministro Cossío dijo que realizaría un voto concurrente (en el cual expondrá, extensivamente, su argumento). El Ministro Gudiño dijo se uniría al mismo.

III. ¿Qué más sobresalió?

Este último apartado está dedicado a alabar o criticar algunas intervenciones de los Ministros, tanto por su relación al caso concreto (matrimonio entre personas al mismo sexo) como por su vinculación con temas más generales (concepciones del derecho, los derechos o de la misma labor de la Suprema Corte como tribunal constitucional). No pretende ser un estudio exhaustivo, sino sólo recordar las intervenciones y aplaudir (o no).

Quizá el que más sobresalió fue el Ministro Zaldívar quien, además de cambiar de posición en relación a la sesión pasada (estaba “alineado” con Cossío), tocó algunos puntos (harto) interesantes:

  • Afirmó que no cree que los conceptos estén atados a su uso milenario, la etimología o a su definición en el Diccionario de la Real Academia Española (contestándole, indirectamente, aOrtiz MayagoitiaAguirre Anguiano y al mismo Cossío… y agregaríamos aquí: a la mayoría de la academia jurídica del país.) Viva la posmodernidad de su comentario (todo es una construcción social).
  • Sostuvo que los conceptos constitucionales son abiertos e indeterminados precisamente para que puedan irse actualizando a los cambios sociales, por un lado, pero por otro, para posibilitar el pluralismo político.
  • Sostuvo que si la Constitución delimitara a la familia a una conformada exclusivamente por parejas heterosexuales sería una disposición “anti-democrática”. Que lo último valga como un gran “tomen nota” para las legislaturas estatales que pretendan incluir candados en esta materia (o seguir “no contemplando” el matrimonio entre personas del mismo sexo).
  • Hizo referencia a la tolerancia, afirmando que ella implica garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales de quienes son diferentes, de las minorías. Afirmó que la orientación sexual no hace a las personas mejores o peores y que la dignidad de las personas no dependen de una cuestión biológica o de alguna preferencia. De hecho, sostener lo contrario sería inconstitucional por ser intolerante. Sobra decir que más de un Ministro se sintió aludido…

En relación al Ministro Mayagoitia sobresalen dos cosas:

  • Afirmó que el concubinato sigue siendo exclusivamente heterosexual. Aparentemente, no leyó las reformas completas que se le hicieron al Código Civil del Distrito Federal: no sólo se modificó la definición de matrimonio y el artículo 146, sino la del concubinato y el artículo 291 Bis que lo contempla. En el Distrito Federal, las parejas del mismo sexo ya cuentan con tres posibilidades reconocidas jurídicamente: la sociedad de convivencia, el concubinato y el matrimonio…
  • También afirmó que la sociedad de convivencia contempla similares o los mismos derechos que el matrimonio. Otro error del Ministro. Si ese fuera el caso, ésta sería una pugna sobre elnombre de la institución y no de los derechos y obligaciones que engendra. El Informe del Jefe de Gobierno del Distrito Federal trae una comparación entre las tres instituciones (matrimonio, concubinato y sociedad de convivencia) para quien quiera saber las diferencias (páginas 94-103).
  • Después de revisar algunas de las modificaciones que ha sufrido el matrimonio (se enfocó en una gran medida en el divorcio), exclamó que ésta no era la institución que él había aprendido (uno asume en la escuela). A ello, solo replicamos: gracias a Dios… Perdón, al constitucionalismo…

El Ministro Gudiño Pelayo sobresalió por un punto:

  • En un acto de honestidad, afirmó que comparte muchas de las concepciones de Aguirre Anguiano y Mayagoitia (los dos que votaron en contra del matrimonio por considerar que histórica y constitucionalmente –según ellos– sólo puede ser entre un hombre y una mujer) y que, incluso, de haber sido parte de la Asamblea Legislativa quizá hubiera votado en contra de las reformas. Sin embargo, como juez constitucional no puede más que sostener que las mismas son –valga la gran redundancia– constitucionales. Aunque quizá en el fondo no estemos de acuerdo con su comentario (¿qué no los legisladores deben también apegarse a la Constitución?), se aplaude su honestidad y su concepción de su labor como Ministro de la Suprema Corte.



[1] También hubo una “tercera postura” que poco tenía que ver con la relativa a los derechos fundamentales o las garantías institucionales: la planteada por el Ministro Aguilar, más que nada. Para este Ministro, la Constitución no establecía un concepto de matrimonio, por lo que la cuestión se reducía a una de la libertad de configuración de los poderes legislativos. Para él, dada esta regulación constitucional, no existe para las legislaturas una obligación de seguir ciertos lineamientos so pena de ser inconstitucionales. La constitucionalidad de las reformas al Código Civil del Distrito Federal noobedecen a la igualdad o no discriminación, por lo que el resto de las legislaturas no deben seguir la ruta marcada por la Asamblea Legislativo. No se trata de una garantía institucional, o de un derecho fundamental, sino de la libre configuración legislativa. Al final, votó con la mayoría que aprobó el proyecto de Valls. (El Ministro Gudiño tenía una postura “mixta”: tocaba el tema de los derechos fundamentales, el de la libertad de configuración de la legislatura y el de las garantías institucionales. Al final, se unió a Cossío en la votación, diciendo que también se uniría al voto concurrente que el mismo formule.)

[2] En sentido estricto, cinco eran los que apoyaban considerar a la familia como una institución: Aguirre Aguiano, Mayagoitia, CossíoZaldívar y Franco y articular así la discusión. La disidencia venía, por ejemplo, del mismo Ministro Valls, para quien la discusión debía ser planteada más bien en términos de derechos fundamentales que de garantías institucionales; o incluso de la Ministra Sánchez Cordero, para quien el artículo 4, párrafo 1, más que hablar de garantías institucionales, establece underecho a la protección a la familia.

[3] Este último ejemplo no es del Ministro Zaldívar, sino de las autoras de este post.

[4] El Diccionario Real de la Academia Española tiene dos definiciones de “institución” “relevantes” para el caso. La primera es: “organismo que desempeña una función de interés público, especialmente benéfico o docente”. En muchos sentidos, esta definición es la que encajaría con el análisis realizado por el Ministro Valls (que aludió a partidos políticos, universidades, municipios, órganos constitucionales autónomos: órganos todos que desempeñan una función de interés público). La segunda es: “Cada una de las organizaciones fundamentales de un Estado, nación o sociedad”. Dada la amplitud de esta definición, sin duda se podría incluir a la familia, como pretendía el Ministro Cossío, claro… (pero, ¿qué no cabe en ella?) Subir.

12. Recapitulación de las sesiones 4 y 5: el matrimonio entre personas del mismo sexo es válido en toda la República

I. La Ministra Luna Ramos se incorporó y votó

Lo primero que ocurrió en la cuarta sesión de la discusión es que se incorporó la Ministra Margarita Luna Ramos. Ello permitió que se cerraran las votaciones en torno a los Considerandos Quinto (el apartado de derecho comparado) y Sexto (el matrimonio entre personas del mismo sexo) del proyecto del Ministro Valls.

En relación a lo primero, la Ministra Luna Ramos votó, primero, porque se quitara el apartado dedicado al derecho comparado del proyecto del Ministro Valls. Así, la votación final fue de 6-5 porque se retirara esta sección. Los referentes internacionales, aparentemente, no tienen cabida en las sentencias de la Suprema Corte, al menos de que pueda comprobarse que los mismos la vinculan de alguna forma.

En torno al tema del matrimonio entre personas del mismo sexo, la Ministra votó por la constitucionalidad del mismo. Así, se superó incluso la mayoría calificada, teniendo 9 votos a favor y solo 2 en contra (recordémoslos una vez más: Aguirre Anguiano y Mayagoitia). Luna Ramos, sin embargo, disintió de la mayoría en torno a las razones para sostener la constitucionalidad del 146 del Código Civil del Distrito Federal. Para ella, al igual que para el Ministro Aguilar antes de que se fuera con la mayoría, la reforma era constitucional porque caía dentro de la “libertad de configuración del legislador”. Es muy sencillo: ¿la Asamblea Legislativa contaba con la facultad para regular las relaciones matrimoniales? Sí. De ahí su constitucionalidad. Hubiera sido interesante ver qué hubiera pasado si ella hubiera formado parte de la discusión de la sesión anterior: ¿habrían cambiado las votaciones? Nunca lo sabremos.

II. Eso del matrimonio y el federalismo

En relación al tema del matrimonio y el federalismo (el Considerando Séptimo del proyecto del Ministro Valls), el debate se desarrolló en dos días. Se trató de una discusión un tanto técnica (aburrida, para muchos), pero de mucha importancia. Se trataba de decidir en torno al reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo celebrado en el Distrito Federal en el resto de las entidades federativas. Por una mayoría de 9 a 2 (sí, una vez más: Aguirre Anguiano y Mayagoitia), se decidió que el artículo 146 no violenta la Constitución (en concreto: el 121 constitucional) y que, para efectos prácticos, el matrimonio entre personas del mismo sexo pactado en el Distrito Federal es válido en toda la República. Veamos el debate.

Los argumentos del Procurador sostenían que la reforma violentaba el pacto federal y con ello la seguridad jurídica y la legalidad, garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución. Ello por el artículo 121, fracción IV constitucional, que establece que “los actos del estado civil ajustados a las leyes de un estado tendrán validez en los otros”. ¿Cómo, sostuvo el Procurador, se le va a dar validez a un matrimonio entre personas del mismo sexo celebrado en el Distrito Federal, si las otras entidades federativas no lo reconocen o incluso lo prohíben? Para el Procurador, la reforma no generaría más que un caos normativo, vulnerándose así las garantías de seguridad y legalidad.

El proyecto del Ministro Valls contestaba lo siguiente:

  • En cuanto a la vinculación entre la violación a las garantías de seguridad jurídica y de legalidad (14 y 16 de la Constitución) y lo dispuesto en el artículo 121, señalaba que el Procurador “confundía” lo previsto en esos artículos. Los artículos 14 y 16, sostenía el proyecto, obligan al órgano legislativo de la entidad a cumplir con ciertos requisitos, tanto procedimentales, como sustantivos. En el presente caso, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal respetó dichas garantías ya que expidió una ley –contando con la facultad y cumpliendo el procedimiento legislativo– que sólo es válida en el Distrito Federal y no pretende imponerse en los otros Estados. Esto es: el matrimonio –constitucional, por cierto– sólo puede ser pactado en el Distrito Federal. ¿Cómo, entonces, puede sostenerse que violenta la Constitución?
  • Ahora, el artículo 121 de la Constitución establece que los actos del estado civil que se encuentren ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros. Ello implica que todo acto del estado civil, como puede ser el relativo al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte, que se celebre cumpliendo con las formalidades contenidas en una ley local, será válido en las demás entidades federativas que lo contemplen en sus Códigos. Así las cosas, ¿cómo puede sostenerse que la reforma es inconstitucional si la validez que deben darle los otros estados al matrimonio pactado en el Distrito Federal es por disposición constitucional?
  • Suponiendo que llegara a surgir un conflicto, respondió el proyecto, ello sigue sin ser motivo para decretar la inconstitucionalidad. Lo que sí puede decirse es que, de llegar a darse un “conflicto normativo” (entiéndase: en caso de que existan “dudas” en torno a la “validez” de los matrimonios pactados en el Distrito Federal), ya existen normas que resuelven esos conflictos. Para eso está el Código Civil Federal (y sus artículos 12, 13, 14 y 15).
  • En última instancia, aclara, “la acción de inconstitucionalidad procede en contra de las posibles contradicciones entre una norma de carácter general y la Constitución Federal [y no entre códigos civiles].” Y esa contradicción, “en el caso no se actualiza”.

Después de que el Ministro Valls expuso los puntos centrales de su proyecto, tomó la palabra el Ministro Aguirre Anguiano. Su participación fue interesante por dos razones: la primera, porque se declaró en contra del proyecto de Valls argumentando que la reforma sí violaba la Constitución –fijando desde este momento la postura contraria– y, en segundo lugar, porque violaba nada más y nada menos que el mismo 121. Después de hacer un recuento histórico largo –larguísimo– sobre el origen de este artículo, concluyó que elmatrimonio implícito en la categoría de “actos del estado civil” al que se refiere este artículo es el contraído entre un hombre y una mujer. Tal y como lo prevén el Código Civil Federal y el resto de los Códigos de los Estados de la República (con excepción del Código del Distrito Federal, claro está). Esto es: para el Ministro Aguirre Anguiano, el artículo 4 de la Constitución no es el único que tutela de forma exclusiva al matrimonio heterosexual, sino el 121 también (¿lógicamente?). Además, sustentó que la reforma trasgrede el artículo 121 porque destruye la coordinación y armonía del sistema federal en tanto que provoca un conflicto entre su concepto de matrimonio y el previsto en todas las legislaciones civiles (federales y estatales). La Constitución, dijo Aguirre Anguiano, establece ciertos estándares que deben respetarse a fin de garantizar la seguridad jurídica. Uno de ellos es que el legislador local no puede, ni debe adulterar o desnaturalizar una institución como el matrimonio, despojándola de uno de sus elementos esenciales como la heterosexualidad.[i] Se trata de salvaguardar el orden público. Mismo que queda, obviamente, violentado.

Otra intervención interesante fue la señalada primeramente por el Ministro Cossío, a quién después se adhirieron el Ministro Franco, Zaldívar, Aguilar y Luna Ramos. Coincidían en que la cuestión efectivamente planteada tenía que ver con el 121, más que con el 14 y 16, por lo que propusieron analizar la violación desde este artículo. Esta votación la ganaron,  modificándose el proyecto del Ministro Valls para efectos de la articulación del “problema” (¿viola la reforma el 121 constitucional o no?) En relación a las razones, la mayoría de los Ministros (9 de 11) coincidieron con el proyecto Valls: la reforma no violentaba el artículo 121 constitucional (señalando, además, la imposibilidad de determinar la inconstitucionalidad de la reforma por situaciones que podrían o no darse).[ii]

Ahora, además de modificar la articulación del problema, se propuso “aclarar” el alcance del 121: se trata de un artículo que establece bases generales a partir de las cuales deben actuar las entidades federativas y que prevé una regla clara y expresa de solución de conflictos derivada de nuestro régimen federal. Es precisamente por las diferencias que existen entre las leyes locales y federales que se estableció esta norma: en caso de conflicto, nos dice, resuélvase así. Esto es: lo que en un lugar es un “acto de estado civil”, pero en el tuyo no, debe, de cualquier forma, ser reconocido como tal. Fue la Ministra Sánchez Cordero la que ahondó en las razones de ello. No olvidemos, dijo, que el estado civil es un atributo de la persona: de la misma forma en la que nuestro nombre nos acompaña en todo momento (nos llamamos de la misma forma sin importar a dónde vayamos), el estado civil también funciona así. El estatus de casado no se desaparece por cruzar líneas territoriales. Esa es la lógica detrás de la fracción IV del 121 constitucional. Contrario a lo que sostenía el Procurador, el 121 no hace más que brindarle seguridad a todos los que se casan y adoptan en el Distrito Federal: pueden viajar tranquilos sin temer por el estado de sus relaciones ya que son válidas en todo el territorio mexicano.[iii]

¿Qué es lo que cambia, entonces?  Lo mismo que cambia para las parejas heterosexuales o padres heterosexuales al viajar: quizá en un Estado se contemplen más o menos derechos, más o menos obligaciones, más o menos procedimientos que en otro en torno a los matrimonios o relaciones paternales. Mientras que en el Distrito Federal, por ejemplo, ya no existen causales de divorcio (da lo mismo si hubo infidelidad o si simplemente cesó la “voluntad” de estar juntos), en otros estados pueden seguirse contemplando los “cónyuges culpables”, lo que afecta el tipo de trámite que se tendrá que realizar para divorciarse. Esas son las diferencias entre los Códigos que deben, por hoy, respetarse. Esas son las diferencias que permite, precisamente, el federalismo. Pero a ellas están sujetos todos y no sólo los matrimonios entre personas del mismo sexo.

Como último punto: en la quinta sesión comenzó la discusión en torno a la adopción. Valls expuso su proyecto y después el Ministro Aguirre Anguiano empezó su exposición… Para la sorpresa de nadie: en contra. Más que iniciar con consideraciones de derecho, se dedicó a leer documentos del DIF, la Asociación Americana de Pediatría y el Instituto Mexicano de Orientación Sexual que pretenden ser científicos. Apenas y llegaba a las “diferencias encontradas en una pareja homosexual que desea adoptar, comparadas con una heterosexual” cuando el Ministro Cossío lo interrumpió… de forma muy amable. “El documento que lee parece un documento importante. Quisiera pedirle a él y a los compañeros si tuviéramos la posibilidad de leerlo cada uno de nosotros, adicionalmente, para prepararnos para la sesión del jueves. Son las 2:10 prácticamente de la tarde y creo que es muy importante concentrarnos también en estas argumentaciones para estar en posibilidad de tener un buen debate sobre este tema tan delicado”. Aguirre Anguiano contestó así: “ofrezco a todos una disculpa, se me fue el santo al cielo, el reloj fue más rápido en esta ocasión para mí. Aquí concluyo, les repartiré una copia, hoy mismo la tendrán de los documentos faltantes en sus ponencias.” La adopción quedó, entonces, para sesiones posteriores.

III. ¿Qué más sobresalió?

Una vez más, queremos dedicar un breve apartado a intervenciones que merecen ser señaladas, ya sea para alabarlas o criticarlas. No pretende ser un estudio exhaustivo, sino sólo recordar las intervenciones y aplaudir (o no).

  • Al Ministro Aguirre Anguiano habría que aplaudirle su consistencia. De la misma forma en la que sostuvo que el artículo 146 del Código Civil del Distrito Federal viola el 4 constitucional, párrafo 1 porque la Constitución solo tutela el matrimonio heterosexual, ahora sostuvo que violenta el 121 porque éste también solo tutela el matrimonio heterosexual. El concepto de matrimonio, para este Ministro, es uno y el mismo sin importar en qué artículo o sección se esté de la Constitución. Quizá “se le fue el santo al cielo” en lo tocante a la hora, pero no en relación a su lógica…
  • El Ministro Ortiz Mayagoitia es quien quizá articuló de mejor forma el argumento de “cuidado con lo que permiten que mañana… se arrepentirán”. Ello cuando señaló lo siguiente: “Supongamos señoras y señores Ministros que un Estado de la República definiera como matrimonio a la unión de dos o más personas del mismo o diferente sexo, con la finalidad de hacer vida común, convivencia y de prestarse ayuda mutua, dignidad y respeto… Quizá nuestra discusión no [estaría] en estos términos de lisura… Eso pudo haber hecho la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y quizá ante un impacto de esta magnitud estuviéramos viendo las cosas con otra perspectiva…” El Ministro Zaldívar le respondió de forma muy puntual: “ya sería cuestión de que los asuntos en su caso lleguen a esta Suprema Corte y determinemos la constitucionalidad o no…  tampoco queremos decir que los Congresos de los Estados puedan hacer lo que quieran. Habrá que ver, en cada caso, si efectivamente resisten un análisis o no de constitucionalidad.” (¿Nuevo proyecto para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal? Podría intitularse: Permitir la poligamia o de cómo nos gusta llevar al límite, una vez más, al sistema constitucional…)
  • El Ministro Zaldívar se gana puntos por exponer, de forma tan evidente, lo ridículo que resulta el tema de la validez del matrimonio pactado en el Distrito Federal en el resto de la República. Ahora, lo realizó con un plus: además de ridículo, no reconocer la validez violentaría derechos fundamentales. En concreto: la libertad de tránsito y de residencia (qué interesante… Los profesores dirían: “Eso es un tema de tesis”). “¿Qué va a suceder en el momento en que una pareja [del mismo sexo] que es matrimonio en el Distrito Federal “cruza la frontera”? Este matrimonio, ¿se desvanece? ¿Se van de vacaciones y ya no son matrimonios? Se van de vacaciones, y su hijo ¿ya no es su hijo? O se mudan de residencia, y entonces el hijo ya no es el hijo, no tiene derecho a alimentos. [El matrimonio se va a] otro Estado, y entonces ¿ya se puede[n] casar porque [ya] no está[n] casado[s]?” ¡Ridículo! No teman: pueden ir a comer quesadillas a Tres Marías sin cuidado…

[i] El Ministro Ortiz se pronunció en el mismo sentido respecto de la violación directa al 121 y añadió que el hecho de que la reforma obliga a las otras entidades federativas a reconocer la validez del acto, rompe la armonía del sistema federal porque contraría las disposiciones de las otras entidades federativas y debe ser el Código Civil Federal quien orienta el contenido de qué actos deben llevarse al Registro Civil.

[ii] El Ministro Cossío lo artículo así: “Si en el Estado “x” o en el Estado “y”  se dice algo sobre la condición matrimonial, sobre la adopción, sobre el registro de los menores, sobre alimentos, patrias potestades, etcétera, creo que eso no genera de suyo una inconstitucionalidad. Cuando se genere una situación particular en ese Estado que dificulte los efectos de los matrimonios entre personas del mismo sexo o de las adopciones creo que eso es un tema donde las personas en concreto tienen que venir a plantearnos sus alegatos en un juicio de amparo (por discriminación, por razones de falta de igualdad, por lo que cada quien estime que esa norma le viola), pero eso en este momento no nos lo podemos plantear así.” Subir.

13. Recapitulación de las sesiones 6 y 7: la adopción por matrimonios del mismo sexo es constitucional

I. ¿Qué se decidió?

Los días 10, 12 y 16 de agosto, los Ministros de la Suprema Corte se dedicaron a discutir la constitucionalidad de la adopción por parte de matrimonios entre personas del mismo sexo. Al final, por una votación de 9 a favor y 2 en contra (Ortiz Mayagoitia y Aguirre Anguiano), decidieron que el artículo 391 del Código Civil del Distrito Federal que contempla la adopción por parte de matrimonios del mismo sexo es constitucional, en sus términos. Ello con base en los siguientes argumentos:

  • Restringir a las parejas del mismo sexo la posibilidad de solicitar una adopción implicaría discriminar con base en la orientación sexual, lo cual está prohibido por el artículo 1, párrafo 3 de la Constitución. Ello tiene su razón de ser para el caso particular: la orientación sexual de una persona en nada afecta su capacidad para ser padre y proporcionarle a un niño el cuidado y afecto que requiere.
  • Además, el principio del interés superior del niño, fundamental para el Estado, está garantizado si se analizan los diversos artículos del Código Civil del Distrito Federal que regulan la adopción. Esto es: si el proceso de adopción se cumple tal y como ha sido dispuesto por el Código Civil, cada adopción será la mejor para cada niño, de acuerdo a sus circunstancias particulares. En este sentido, la violación que se alega al “interés superior del niño” (consagrado en el artículo 4, párrafos sexto, séptimo y octavo de la Constitución) no existe en este caso. La Asamblea Legislativa cumplió con su deber como legislador. Ya le corresponderá a cada juez de lo familiar determinar en cada caso, atendiendo a las circunstancias de cada niño, si esos adoptantes son los mejores para él. Así, tampoco puede decirse que se privilegia a los adoptantes por encima del adoptado, ya que todo el proceso está encaminado a asegurar lo mejor para este último.
  • Lo que no puede sostenerse, se reitera, es que a priori y en abstracto se restrinja la posibilidad de solicitar una adopción a una pareja del mismo sexo por el solo hecho de su orientación sexual. Lo que importa para efectos de la adopción es que la pareja tenga medios suficientes para proveer la subsistencia, educación y cuidado de los niños y que sean personas aptas y adecuadas para ser padres. En ello la orientación sexual nada tiene que ver.
  • En última instancia, existe una obligación del Estado, a través de todos sus órganos, y de la sociedad misma de erradicar todo tipo de discriminación y desigualdad hasta donde sea posible para garantizar, precisamente, el interés superior de quien pueda ser adoptado.

II. ¿Qué pasó en la discusión?

a) La propuesta de Aguilar: los argumentos del Procurador son inoperantes

El Ministro Aguilar realizó, en la sesión del 10 de agosto, una propuesta: más que entrar al fondo de la discusión, se deberían declarar inoperantes los argumentos del Procurador General de la República. Ello implicaba que la Corte no se pronunciaría en torno a la in/constitucionalidad de la adopción, sino que diría que, por cómo articuló el Procurador sus argumentos (entre otras razones), no podía estudiar el caso. Sin embargo, sólo dos Ministros apoyaron la propuesta de Aguilar (Silva Meza y Luna Ramos), por lo que se procedió, finalmente, al “fondo del asunto”.

b) La propuesta de Cossío: los estudios científicos son innecesarios

El sólo hecho de hacernos las preguntas que se están haciendo o que se pudieran llegar hacer en elementos periciales, nos introduce, desde suyo, en una condición claramente discriminatoria.

- Ministro José Ramón Cossío

El Ministro Cossío comenzó su intervención señalando que se separaba de la metodología utilizada por Aguirre Anguiano y por el mismo proyecto de Valls, en el sentido de que se apoyaban en documentos científicos para formular sus posturas (el primero en contra, el segundo a favor). Para Cossío, el problema era uno “estrictamente normativo” que no requería de la incidencia de la ciencia. Además, formular la pregunta “¿existe un daño para los niños adoptados por familias homoparentales?” sería, en sí mismo, discriminatorio. “Por los mismos motivos que no necesitamos estudios empíricos o sociológicos acerca del efecto en los niños de vivir en familias indígenas o no indígenas, o familias pobres, o familias ricas, o familias con padres que tienen una discapacidad o no la tienen, porque en cualquier caso estaría constitucionalmente vedado no considerarlas una familia protegida por la Constitución o una familia amenazante o disfuncional para los niños, me parece que en este caso la Constitución hace que esa misma averiguación sea innecesaria.”[i]

El que se concentró en replicarle a Cossío fue Zaldívar. Concedía que se enfrentaban a una de las “categorías sospechosas” decretadas por la Constitución. Sin embargo, dado que se alegaba un daño (empírico) a los menores y existe un principio constitucional que los tutela (el principio del interés superior del niño), sí es válido recurrir a estudios científicos para fijar la cuestión. Pero, a diferencia de Aguirre Anguiano, para Zaldívar la única forma de negar la adopción sería comprobando, de forma indubitable, que existe efectivamente un daño a los menores. Para Zaldívar, la carga de la prueba está en quien afirma el daño, y no al revés: esto es, los que están a favor de la adopción por parejas del mismo sexo no están obligadas a comprobar que no existe un daño, sino que son los detractores los que están obligados a comprobar que existe. Así, explicó Zaldívar, “si en algún momento nosotros, por ejemplo, encontráramos pruebas indubitables, datos duros, de que hay una afectación al interés superior del niño, no estaríamos, al establecer la inconstitucionalidad de la adopción, previendo un trato discriminatorio, simplemente estaríamos protegiendo un interés de otra índole que también tenemos la obligación de proteger. Más aún, no solamente no hay estos datos duros, sino que ni siquiera hay elementos que hagan pensar en una duda razonable. No sólo no se pone en riesgo el interés superior del niño, sino [que] esta reforma protege de mejor manera este interés”.

Al final, la mayoría se quedó con la metodología propuesta por Valls y Zaldívar.

c) El interés superior del niño

El punto central de la discusión, sin duda, giró en torno al interés superior del niño y el derecho a la no discriminación. Más que analizar cada una de las posturas, nos gustaría simplemente resaltar las que se pronunciaron ya sea por el interés superior del niño (en general), como su aplicación al caso particular (esto es: en relación a la adopción por parte de parejas homosexuales). En principio, una Corte es tan buena como lo son sus razones. Y, quizá en casos como éste, que para muchos puede resultar controvertido o cuestionable (como se ha visto en días posteriores a la decisiones), éstas son aún más importantes. ¿Qué llevó a cada uno de los Ministros a sostener la constitucionalidad de las reformas? Además de las razones ya expuestas en el apartado I de este post, ofrecemos las siguientes, que son citas textuales:

Del Ministro Silva Meza:

Si el propio Poder Reformador de la Constitución reconoció por una parte a la familia como la institución idónea para el cuidado, protección y desarrollo de las personas menores de edad; y por otra, destacó la necesidad de tomar acciones adicionales para propiciar el desarrollo integral de los niños y niñas que carecen de una familia, resulta que la medida adoptada por el legislador local, en lugar de contravenir la Constitución y el espíritu del artículo 4, resulta acorde con ella y propicia el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la reforma.

Al ampliar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el contenido del concepto de familia, y con ello permitir que parejas del mismo sexo que cumplan con los requisitos establecidos por el Código Civil adopten a un menor, propicia que un mayor número de niños y niñas puedan integrarse a una familia, lo que resulta acorde con el propio artículo 4o constitucional, pues les beneficia directamente.

De la Ministra Sánchez Cordero:

[Para analizar] el interés superior del menor, se debe atender al concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dice a la letra lo siguiente: “Los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño en todas las medidas que tomen concernientes a estos, de la siguiente manera: La expresión ‘interés superior del niño’ implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de las normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.

Así, es claro que la determinación del interés superior del menor es necesariamente un criterio de interpretación y aplicación que depende de cada caso en concreto; esto es, de la formulación de normas que tiendan a su tutela y de su aplicación. En cuanto a esta parte, su aplicación, deberá considerarse como criterio de interpretación de las alternativas específicas que existan en su concepto de acuerdo a sus características particulares; es decir, para resguardar ese interés, el proceso de adopción debe ser entendido como un proceso de compatibilidad entre adoptantes y adoptados en el que deben ponderarse la mayor conveniencia para el menor en cuanto a su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, lo cual se traduce, considerando lo establecido en el propio artículo 4 de la Constitución, en que las autoridades e instituciones deben buscar también las acordes a las necesidades que cada menor tenga y a las que más convengan según su situación particular.

Del Ministro Zaldívar:

¿Por qué [la reforma] es [acorde con] en el interés superior del niño? Primero, por la posibilidad de darle una familia que no es mejor o peor que la otra, no se trata de decir como se ha dicho a veces: “Es que como los niños se van a quedar sin familia, aunque sea que estén con una pareja de éstas”. En lo más mínimo, no se trata de eso, son tan respetables y válidas y buenas unas como las otras. El punto es: ¿Qué pasa si no aceptamos la adopción? Estamos generando un problema para el niño. ¿Por qué? Porque de hecho puede vivir un niño con su padre biológico y su pareja homosexual.

Si esta Suprema Corte establece que es inconstitucional porque van a discriminar a los niños lo que vamos a hacer es discriminar a los niños desde esta Suprema Corte, y a mí esto me parecería sumamente grave.

Lo que sí hay que señalar, y no pasa desapercibido, es que el estándar de los procedimientos de adopción en México, están muy por debajo de los niveles internacionales. Quizá aquí, más que estar en esta discusión, los esfuerzos de quienes dicen proteger el interés superior del niño, tendrían que estar encaminados a tener sistemas de adopción más eficaces que garanticen que miles de niños que hoy se quedan en albergues o en orfanatos, puedan tener una familia, y miles de parejas que requieren tener hijos puedan tener hijos de manera segura para los niños, y también de manera eficaz.

Del Ministro Gudiño Pelayo:

En nombre del interés superior del niño se le está pidiendo a este Tribunal que considere inválida la adopción de menores por matrimonios del mismo sexo. Sin embargo, ese argumento es intrínsecamente discriminatorio, pues implícitamente considera a la homosexualidad como una enfermedad o una tendencia transgresora de normas éticas que se consideran absolutamente válidas en ambos casos como algo indeseable y dañino para la infancia.

Del Ministro Cossío:

El principio de interés superior del menor no puede convertirse en una piedra arrojadiza para declarar congeladas, en la Constitución, determinadas prácticas sociales o culturales o incluso ideas que no son compatibles con el pluralismo que la Constitución impone en este punto.

No hay que olvidar que en el derecho comparado, el principio de interés superior del menor ha sido usado precisamente para declarar inconstitucionales regímenes de adopción que no incluían a las parejas conformadas por personas del mismo sexo, pues se ha considerado que la ausencia de reconocimiento legal a estas unidades de cuidado y educación de los niños, dejaba a sus derechos injustificadamente protegidos.

El interés superior del menor, en conclusión, exige que el Estado asegure que los niños se harán adultos en contextos familiares que prima facie les garantizan cuidado, sustento y educación, pero pensar que las familias integradas por personas del mismo sexo no satisfacen este esquema, implica caer en un razonamiento constitucionalmente contrario a los intereses de los menores que se afirma se quiere proteger.

Sería algo así como sostener, que es contrario al interés superior de los menores desarrollarse en el seno de familias que incluyen una persona con capacidad diferente como pudiera ser la ceguera, o la parálisis, o de escasos recursos económicos.

Concluir que en estos casos, la familia no satisface unas garantías de cuidado esperable de los niños razonablemente altas, me parece una conclusión que no podemos sostener dentro de la Constitución y en particular del derecho fundamental que tenemos todos los habitantes de este país a no ser discriminados.

De la Ministra Luna Ramos:

Ya se ha mencionado por alguno de los señores Ministros, que no es garantía de un feliz desarrollo de un niño adoptado o de un niño que ha nacido en el seno de una familia heterosexual, el hecho de que haya nacido dentro de esta familia. ¿Por qué razón? Porque creo yo que para la educación de los hijos, ya sea concebidos biológicamente o a través de la adopción de los que uno pretendiera tener, yo creo que fundamentalmente tienen que cumplirse tres requisitos: El amor, el amor al niño, el amor que se lo puede dar quien realmente lo siente de manera específica por él.

En segundo lugar, la educación, la educación que en un momento dado tiene que tener aquél padre adoptivo o biológico que jamás atentará contra el bienestar de su hijo. ¿Por qué? Porque precisamente sus principios, sus convicciones, su educación no se lo pueden permitir.

Y por último, el compromiso, el compromiso, yo creo que con estos tres factores fundamentales desde el punto de vista personal, es como puede, en un momento dado, lograrse una adopción, independientemente de los otros requisitos de carácter material que también el juez juzga y además establece que deben ser necesarios porque el propio legislador así lo está determinando en los artículos correspondientes.

Entonces, teniendo estos tres requisitos, yo creo que no es cuestión de género el que se determine si una persona es o no apta para adoptar; es cuestión de personas y las personas, independientemente de religión, de situación económica, aunque satisfaciendo los requisitos que la ley dice desde luego, de creencias religiosas, de situaciones de carácter moral, esto es lo que hace que una persona pueda ser idónea para poder adoptar a un menor, no en un momento dado, la situación establecida como un matrimonio tipo tradicional, el que va a hacer que el niño sea feliz, que el niño pueda desarrollarse.

III. ¿Qué sigue?

En principio, falta la sentencia definitiva. El proyecto del Ministro Valls, de acuerdo a lo ocurrido en las sesiones, sufrirá algunos cambios. Por ejemplo, en el Considerando Séptimo relativo al federalismo, la mayoría de los Ministros estuvieron de acuerdo en “reformular” el problema de forma distinta a la que proponía Valls. En el Considerando Octavo relativo a la adopción, varios Ministros hicieron sugerencias (para mejorar el proyecto) a lo largo de las sesiones, mismas que el Ministro Valls aceptó.

Así, lo que procede es que el Ministro Valls realizará los cambios pertinentes al proyecto. Una vez terminado, los otros Ministros lo revisarán. Tienen la posibilidad, si no están satisfechos con el contenido o creen necesario hacer ciertas especificaciones, de formular votos concurrentes. Éstos son documentos que se anexan a la sentencia definitiva, en donde un Ministro (o varios) exponen porqué, aunque están de acuerdo con el sentido de la resolución, difieren en relación a ciertos argumentos (exponiendo los que creen correctos). La formulación de estos votos dependerá del proyecto modificado que presente Valls.

Ahora, ¿cuándo se publicará la sentencia, modificada, con los votos particulares y concurrentes?[iii] Ello depende de los mismos Ministros. No tienen un plazo fijo. Esperemos sea pronto. Subir.



[i] El Ministro Aguilar apoyó la propuesta de Cossío de lo innecesario de las pruebas científicas, agregando lo siguiente en relación a la falta de estudios mexicanos que abordan el desarrollo de menores en familias homoparentales: “No puedo dejar de reflexionar que exigir la existencia de estudios en México es tanto como hacer un razonamiento circular… [Es], irónicamente, casi [como] exigir una prueba diabólica. Si no hemos tenido la posibilidad real de tener matrimonios constituidos por personas de un mismo sexo que puedan adoptar y tener convivencia con los adoptados ¿cómo tendremos algún día la posibilidad de hacer estudios, de recoger experiencias y de hacer estadística?” En esta línea, Zaldívar ahondó un poco: “Primero se nos ha dicho que no hay estudios en México sobre cuál es el efecto en los menores de las familias homoparentales y esto es cierto. Sin embargo, yo pregunto: tampoco hay estudios de familias heterosexuales, tampoco hay estudios de padres adoptivos solteros. ¿Esto significa que necesariamente tenemos que declarar inconstitucional también este tipo de adopciones? [Cuando decimos] “no hay estudios” [estamos partiendo, me parece] de un prejuicio, y el prejuicio es: como no hay estudios, partimos de la base que esto es malo y nos tiene que demostrar que no lo es, y esto creo que es falso.”

[ii] “En días pasados vi un programa, una entrevista que me pareció interesante, a unas personas de predilección homosexual y les preguntaba el entrevistador, —el tema era la cultura de la sociedad para su aceptación o no—, el entrevistador decía pero si en un estadio de fútbol todo mundo incordia —palabras mías no de él estoy haciendo desde luego paráfrasis— al equipo contrario y a los individuos del equipo contrario tratándoles colectivamente con un grito que voz al cuello les injuria diciéndoles el calificativo que empieza con “p” que todos conocemos y que se lo atribuyó a todo el estadio y, ¿saben qué? Los que estamos aquí presentes y que hemos ido, podemos constatar que es cierto, qué cosa más desafortunada, pero esto es una realidad social.” Ministro Aguirre Anguiano.

[iii] El Ministro Aguirre Anguiano dijo que haría un voto particular. Éstos, a diferencia de los votos concurrentes, son para exponer todas las razones por las cuales no se está de acuerdo con el sentido de una resolución. Dado que Aguirre Anguiano siempre votó en contra (del matrimonio, de su validez en el resto de la República y de la adopción por parte de cónyuges del mismo sexo), en su voto encontraremos, de forma exhaustiva (esperamos), las razones para ello. Los Ministros Cossío y Gudiño Pelayo dijeron que formularían un voto concurrente para el Considerando Sexto, esto es, el relativo a la constitucionalidad del matrimonio (recordemos que Cossío difirió de la mayoría, prefiriendo un análisis del problema desde las garantías institucionales en contraposición a los derechos fundamentales). Para los Considerandos Séptimo y Octavo (federalismo y adopción), los votos concurrentes dependerán del proyecto definitivo propuesto por Valls. Sólo entonces podremos ver si, definitivamente, se formó jurisprudencia o no en torno algunos de los razonamientos vistos en las discusiones.